Claro, si no hubieras presentado alegaciones, el inicio del expediente notificado hubiera servido de propuesta de resolución.
Presentadas las alegaciones, el instructor del procedimiento realiza de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos y recaba los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución.
Por lo tanto, el instructor del procedimiento previa realización de las actuaciones necesarias, recabar datos e informes relevantes, valora la posibilidad de modificar los hechos iniciales estimados. Si los modifica la propuesta de resolución se notifica al interesado, pero cuando según criterio del instructor dichos hechos permanecen, la propuesta de resolución se dirige, sin mas trámites, al órgano que debe dictar la resolución.
Buenos días, te digo lo de que presenté alegaciones porque en la respuesta anterior me dices "El Reglamento sancionador prevé que si no se alega
o se hace fuera de plazo, la iniciación notificada puede considerarse propuesta de resolución" y por eso te contesté que yo SI que alegué dentro de plazo. Entonces entiendo que alegues o no, ellos a su libre albedrío pueden o no mandarte la segunda carta, ¿no?
En principio no veo ninguna irregularidad, el ayuntamiento ha tramitado el expediente conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que te indico en el post anterior.
Debe entenderse que como durante el plazo de alegaciones has dicho lo mas conveniente en tu defensa, no es preciso notificar la propuesta de resolución puesto que en éste supuesto el instructor las ha tenido en cuenta en la propuesta de resolución.
Tenerlas en cuenta puede significar admitirlas o desestimarlas, en tu caso parece ser que, "pasando de ellas", han sido desestimadas. Debes recurrir en resposición si entiendes que se han vulnerado tus derechos, no tienes otra salida.
Buenas de nuevo, primero decirte que no soy ducho en temas legales y utilizo recurrir o alegar para lo mismo. Tras la primera carta, dentro de plazo formulé alegaciones, y la siguiente carta ya ha sido la de la resolución en firme, en la que dicen que yo dentro de plazo formule alegaciones pero que "pasan de ellas" y sólo me dan la opción del recurso de reposición.
A la primera notificación pudiste presentar alegaciones, documentación, aportar pruebas, etc.
El Reglamento sancionador prevé que si no se alega
o se hace fuera de plazo, la iniciación notificada puede considerarse propuesta de resolución.
También prevé el reglamento que en el supuesto anterior, el instructor puede prescindir del trámite de audiencia de la propuesta de resolución, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.
En cualquier caso, contra las propuestas de resolución puede presentarse alegaciones, recurso no. El recurso de reposición debes presentarlo contra la resolución del expediente.
Gracias por tus mensajes de antemano, cómo última cuestión y dejo de marearte, te quería preguntar si la administración ha incurrido en fallo recurrible al haber pasado directamente de informarme de que se inicia el procedimiento sancionador a directamente mandarme la sanción con carácter firme, quiero decir que sólo me han llegado 2 cartas, faltaría la segunda carta con la propuesta de sanción en la que si no recurro o me recurso no prospera ya me notificarían la sanción en firme y el modo y plazo de pagos etc etc. ¿es así no? por lo menos así ha sido en otras faltas administrativas por las que me han sancionado, en caso afirmativo, ¿a qué me puedo acoger para recurrir?
Saludos
Empezaré por el final, los plazos de prescrpción y caducidad son los establecidos en la ordenanza.
Es la ordenanza la que debe determinar el plazo de prescripción de la infracción, siendo habitual que dicho plazo sea de un año cuando la conducta está tipificada leve en la propia ordenanza. Igualmente, el plazo de prescripción de la sanción recaída suele ser de un año. Pero como te indico, si son estos u otros los plazos debes verificarlo en la propia ordenanza.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Se interrumpida la prescripción de la infracción cuando el ayuntamiento inicia, con notificación a la persona interesada, el procedimiento sancionador y se reanuda el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpe la prescripción de la sanción, la iniciación, con notificación a la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador, contado desde su iniciación, será el indicado en la ordenanza, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante lo anterior, el instructor del expediente puede acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley.
Buenas, la normativa por la que se me quiere poner la sanción es por incumplir supuéstamente una ordenanza municipal que en su capítulo dedicado al procedimiento sancionador dice literalmente lo siguiente:"El Procedimiento Sancionador se ajustará a lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero, y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad
Sancionadora y demás normativa específica de vigente aplicación."
Por un lado han tardado más de 6 meses desde el momento en que supuéstamente se produjo la infracción hasta que me ha sido comunicada la sentencia en firme. Por otro lado han pasado más de 3 meses desde que se ellos dicen que se inició el procedimiento sancionador hasta que me han comunicado la sentencia en firme, que según la carta puedo recurrir mediante recurso de reposición.
Cuando hablas de plazos especiales, entiendo que tendrán que estar debidamente justificados, en mi caso no se podrían ajustar a ninguno de los que vienen en la 30/92, lo que quiero decir con esto, es que si acuden a un plazo especial, desde mi ignorancia pregunto, ¿para qué se escribe una ley con un montón de capítulos, artículos y apartados si pueden acogerse a un plazo especial que derive en que se salten los plazos
Gracias de antemano
Pues dirigiéndome a la normativa que indicas en el mensaje han pasado 4 meses y 4 días desde el acuerdo de iniciación del expediente hasta que me han notificado la resolución en firme (por cierto que se han saltado un paso intermedio para agilizar supongo), es decir por ese lado podría recurrir no?
Saludos y gracias de antemano, respondéis super rápido, qué eficiencia!!!!
En relación al plazo de prescripción de las infracciones, el TS en Sentencia de 14 de julio de 2009 tiene dicho, que el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992 fija el plazo máximo de inicio y terminación del procedimiento sancionador.
Asimismo, añade la Sentencia, el artículo 44.2 dispone que en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones.
Precisa la STS de 7 de mayo de 2009, que las diligencias de investigación previas no marcan el arranque del plazo de caducidad, sino que es la ulterior fecha del acuerdo formal de incoación.
Por último, en relación a las sanciones, al término final del plazo de caducidad, viene dado, no por el acuerdo de sanción, sino por la notificación del acuerdo de sanción ( STS de 10 de Marzo del 2.008 ).
Plazos legales para tramitación de sanciones administrativas
Buenos días, soy nuevo en el foro, a ver si podéis echarme una mano, he sido objeto de una sanción administrativa leve, el plazo en el que me han comunicado la resolución en firme ha excedido de los 6 meses, y yo mandé una carta pidiendo el archivo de las actuaciones, cosa de la que han pasado porque me han mandado la carta notificándome la resolución en firme, alegando que el expediente sancionador se inició en fecha posterior al día en que fui objeto de denuncia(yo no firmé ninguna denuncia, solo me tomaron los datos). Quisiera saber si hay jurisprudencia, alguna sentencia del tribunal supremo, que dicte que el expediente sancionador se inicia el día en que supuestamente se comete la infracción.
Muchas gracias de antemano.
Saludos.