Tengo una duda sobre cómo debo interpretar un artículo de la "Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura".
En el artículo 197, apartado 4 menciona que la administración no podrá mandar la demolición de construcciones clandestinas o ilegales que tengan más de 4 años, pero el apartado 5 indica que el plazo de 4 años a que se refiere el apartado anterior "no rige para para los actos de construcción, edificación o uso del suelo:...
a) ejecutados sin calificación previa, cuando ésta fuera preceptiva, y comunicación previa, licencia o autorización o contraviniendo las determinaciones de cualquiera de ellas, sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales o clasificados como suelo no urbanizable de protección ambiental por la ordenación territorial y urbanística"
Mi duda es si la primera parte de ese párrafo (hasta "cualquiera de ellas") y la segunda parte (a partir de "sobre terrenos calificados...) están recogiendo distintos supuestos en los cuales no rige el plazo de 4 años, o la primera parte del párrafo se aplica sólo a los terrenos que se indican al final del párrafo?
Es decir, si se hizo sin calificación previa o sin comunicación, licencia ni autorización alguna, o contraviniendo las mismas, pero no es terreno calificado como sistemas generales ni clasificado como suelo no urbanizable de protección ambiental ¿la admin. puede o no puede ordenar la demolición?
La calificación urbanística es el acto administrativo por virtud del cual el órgano competente, en
cada caso para su otorgamiento, autoriza en suelo no urbanizable un uso con una determinada finalidad, constructiva o no, en los casos en que la ordenación territorial y urbanística lo permita, que sin ella no podrían llevarse a cabo.
Esto significa que para los actos de construcción, edificación o uso del suelo ejecutados en suelo no urbanizable sin la previa concesión de la calificación urbanística, no rige el plazo de 4 años para el inicio del procedimiento de restauración de la ordenación territorial y urbanística, establecido en la ley.
Asimismo, tampoco es de aplicación dicho plazo de 4 años para los actos de construcción, edificación o uso del suelo, realizados sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales o clasificados como suelo no urbanizable de protección ambiental por la ordenación territorial y urbanística, sin haberse comunicado previamente o sin haber obtenido la correspondiente licencia o autorización o contraviniendo las determinaciones de cualquiera de ellas.
Es decir, en el supuesto de haber comunicación previa o concesión de licencia o autorización para cualquiera de los actos enumerados, a cualquier acto de construcción, edificación o uso en suelo calificado como “sistema general” o clasificado de “protección ambiental” que se realice contraviniendo lo que se decía iba a ejecutarse en la comunicación previa o no conforme con el proyecto que obtuvo licencia o autorización o las condiciones impuestas en la concesión de estas, el expediente de restauración puede iniciarse cualquiera que sea el plazo transcurrido en que la administración tuvo conocimiento del acto ilegal.
Gracias por la respuesta pero sigo sin tenerlo claro. Resumiendo la pregunta:
Si se construyó ilegalmente en suelo no urbanizable sin ningún tipo de comunicación ni autorización, pero ese suelo no es para servicios generales ni tiene ninguna figura de protección ambiental ¿pasados 4 años la administración puede ordenar el derribo o no?
Si para construir o para el uso que se le esta dando a esa construcción es precisa la concesión de la "calificación urbanística", sí, pasados 4 años la administración, no sólo puede sino que está obligada a incoar procedimiento de legalización con posible orden de demolición de la construcción o cese del uso no autorizado que de ella se haga.