Mi consulta está relacionada con el plazo que resulta aplicable para usucapir en Catalunya.
Según la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil de Catalunya “La usucapión iniciada antes de la entrada en vigor del presente libro se rige por las normas del mismo, excepto los plazos, que son los que establecía el art. 342 de la Compilación del derecho civil de Cataluña. Sin embargo, si la usucapión debía consumarse más allá del tiempo para usucapir establecido por el presente código, se le aplican los plazos que fija este, que comienzan a contar a partir de la entrada en vigor del presente libro.”
Teniendo en cuenta esa disposición, en un supuesto en que la usucapión se iniciará en abril de 1995, ¿el plazo aplicable sería el de 30 de la anterior compilación o el de 20 del actual Código? Concretamente, ¿cómo interpretáis la excepción de la disposición aplicado al caso?