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Plaza de garaje

2 Comentarios
 
Plaza de garaje
13/10/2003 16:32
He leido todos los mensajes referentes al tema del uso de la plaza de garaje. En uno de ellos "uso abusivo de plaza garaje helpman Fecha: 04/09/2003" indicas sentencias de la A.P. Zaragoza en junio 2002.
¿Puedes ser mas preciso?¿como consigo leer esa sentencia?
13/10/2003 17:55
en ese post aparece transcrita parte de la sentencia considerada de interés en relación con la pregunta en cuestión del mismo.
La sentencia completa viene a continuacion:


ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: ”FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D.ª Elisa M, en representación de D. José Luis C, contra Comunidad de Propietarios de los Garajes de la Calle X número 8, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales al actor.”
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición al recurso. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por ambas partes en esta segunda instancia, fue inadmitida por Auto de fecha 18 de enero de 2002, y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 18 de junio de 2002.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.
Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrada D.ª M.ª Elia Mata Albert.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por D. José Luis C se formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios de los Garajes de la Calle X número 8 de Zaragoza, en solicitud de que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 1 de febrero de 2001, por ser gravemente lesivo para el mismo y haberse adoptado con abuso de derecho, así como el derecho del actor a usar y disfrutar de su plaza de aparcamiento en toda su extensión, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, pudiendo estacionar en su plaza cuantos vehículos tengan cabida en la misma, pretensión que fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia, contra la que se alza ahora el demandante, suplicando su revocación, a lo que se opone la contraparte, que interesa su confirmación.
SEGUNDO.- La cuestión central que la demanda principal plantea y que es objeto del recurso, es la de si el acuerdo tomado por diecisiete votos a favor, uno en contra y una abstención, en la Junta General Extraordinaria celebrada el 1 de febrero de 2001, relativo a la modificación del punto 4.º de las normas de régimen interior del acta de 6 de abril de 1998 (Documento número 3 de la demanda), en el sentido de que solamente se permitirá estacionar un vehículo a motor en cada plaza, identificando cada plaza con un vehículo, es nulo, teniendo en cuenta la pretensión del recurrente de introducir en la plaza de su propiedad dos vehículos, como desde su compra había venido haciendo.
Al respecto debe señalarse que el Artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que, en el régimen de propiedad establecido en el Artículo 396 del Código Civil, corresponde al dueño de cada piso o local (en este caso aparcamiento), “el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio limitado suficientemente y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones que estén comprendidos en sus límites y sirvan exclusivamente al propietario”, añadiendo su último párrafo, que cada propietario puede libremente disponer de su derecho.
Asimismo, el Artículo 7 de dicha Ley, establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario, y el Artículo 17 que los acuerdos de la Junta se sujetarán a la unanimidad cuando impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad.
...
13/10/2003 17:56
TERCERO.- Siendo las expuestas las normas que rigen, además de otras, el régimen comunitario que nos ocupa, es evidente que la prohibición impuesta por la Comunidad a los copropietarios de estacionar dos vehículos en una plaza, pese a gozar la misma de las dimensiones suficientes, entraña una limitación al derecho soberano de propiedad, impuesta sin soporte justificativo alguno, que podría venir sólo determinado por el desarrollo de las actividades relacionadas en el número 2 del Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (actividades prohibidas en los Estatutos, dañosas para la finca o contrarias a las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas), no siendo el caso, y que contraviene claramente lo específicamente dispuesto en el Artículo 348 del Código Civil.
No puede, por otro lado, ampararse dicha limitación en supuestas exigencias derivadas de la seguridad del edificio, o en supuestos usos o costumbres de la Comunidad, por cuanto, como bien señala el recurrente, la licencia de apertura de garaje no establece limitación alguna del número de vehículos a estacionar en el mismo, debiendo, en todo caso, adaptarse la Comunidad a la normativa municipal de incendios aplicable, si entiende que su contenido (coches) exige mayores elementos de seguridad, lo que no se ha acreditado, no siendo el proyecto de edificación del garaje instrumento idóneo para determinar el aprovechamiento de las plazas construidas, y, por último, porque la costumbre o uso esgrimido por la Comunidad, evidentemente, no ha sido aceptada por todos los condóminos.
Por último, y, a mayor abundamiento, el Artículo 17.1.º de la Ley de Propiedad Horizontal es claro en torno a la necesaria unanimidad para la modificación o aprobación de los estatutos comunitarios, régimen incumplido en el presente supuesto, determinante de la nulidad de pleno derecho de los acuerdos así adoptados (Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-99), consideración ésta a tener en cuenta, pese a la inicial falta de alegación por la parte demandante, en virtud del principio “iura novit curia”, y cuya invocación posterior a la demanda no puede entenderse contraria a lo dispuesto en el Artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al permanecer incólumes e inalteradas las pretensiones formuladas por las partes en este proceso.
Lo expuesto conlleva a la necesaria estimación de la demanda iniciadora de estas actuaciones, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada (Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO.- Estimándose el recurso, no procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. JOSE LUIS C CONTRA LA Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza el 16 de octubre de 2001, debemos revocar y revocamos la misma, y, estimando la demanda formulada por dicho recurrente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE LA CALLE X N.º 8, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad celebrada el 1 de febrero de 2001, y en consecuencia, el derecho del actor a usar y disfrutar de su propiedad sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, pudiendo estacionar en su plaza cuántos vehículos tengan cabida, siempre que su proyección vertical no exceda de los límites que delimitan la misma, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la demandada, y sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.