se trata de un inmueble moroso, en Cataluña, en las cuotas ordinaris y extraordinrias de la comuniddad, cuya titularidad recae en una SL.
Se inicia proceso monitorio en reclamación de cantidad y llegamos a un acuerdo extrajudicial de reconocimiento de deuda y abono periódico de cuantía hasta satisfacer la deuda.
Tras unos primeros pagos, de nuevo deja de abonar lo acordado y además incurre en nueva morosidad con las cuotas ordinarias posteriores.
Ante la reclamación, no judicial todavía, aducen que el inmueble ha sido aportado como bien a otra SL y que por tanto esta nueva SL sólo esta obligada a abonar las cuotas del último año, desde la fecha en que se realizó dicha aportación.
Mis cuestiones son las siguientes;
¿ es corecto lo que me aduce, la nueva titular del inmueble, respecto de su obligación a abonar se limita tan sólo al último año ?
en caso de ser afirmativa la respuesta ¿ a quién debo reclamar los restantes importes debidos ?
Recuerdo que el inmueble esta situado en Cataluña y que existe una legislación propia.
No pensaba crear ninguna polémica. Yo soy español y creo que este foro también lo es y de momento, que yo sepa, Cataluña, forma parte del estado español. ¿ Acaso le diría usted lo mismo a un mallorquín,a un aragonés o un navarro lo mismo en cuestiones hereditarias ? Seamos serios y civilizados, creo que es lo más sensato.
Bona tarda (= buenas tardes, para los que no tengan facilidad para los idiomas u otro tipo de problemas),
En efecto, en Catalunya es diferente desde hace poco, pero porque en el resto donde se aplique la LPH estatal, desde julio el inmueble responde (por lo que se denomina "afección real") de las cuotas del año de la transmisión y de los 3 anteriores, no de 1 más como antes y como sigue siendo de momento en Catalunya.
En definitiva, significa que la cuota puede reclamarse a quien la generó siendo propietario, o al actual (año en curso el anterior), respondiendo el propio inmueble de la deuda.
a ver si lo he entendido; puedo reclamar con límite hasta un año atrás, las cuotas devengadas y no pagadas al nuevo propietario, y el resto al antiguo propietario. ¿ Es correcto ?
No, no es 1 año atrás, son las cuotas del año natural en que se ha producido la transmisión más las del año anterior entero.
Y pueden reclamarse a quien las devengó como propietario y luego (en caso de no poder cobrar) ésa parte de afección real al actual. Pero también puede reclamarse directamente ésa parte al actual propietario (que conserva el derecho de reclamar luego a su vez al deudor real).