En nuestra urbanización hay vecinos muy interesados en construir una piscina, hay terreno mas que suficiente, pero algunos vecinos no la queremos , ni tampoco que se construya, he llamado a nuestro administrador y dice que si las 3/5 partes quieren la piscina puede construirse aunque los que no queremos participar no estamos obligados, esto es así según él desde junio que se cambió la ley de propiedad horizontal. ¿Tiene razón?
La creación de nuevos servicios comunes de interes general 3/5 partes (una piscina es obvio que no es de interes general), aunque para el administrador todo todo es de interes general, a buen entendedor, aunque por un modico precio se puede acceder a toda la jurisprudencia sobre el tema y nos evitamos sorpresas de ultima hora.
Totalmente de acuerdo con hermenegildo, a pesar de no ser experta en estos temas las sentencias sobre asuntos tan llamativos siempre se retienen...aunque la última que recuerdo leer era de pista de padel, que para el caso podemos asimilar.
Sentencia del Tribunal Supremo 940/2008, de 9 de octubre
Y un resumen...aunque en la base de datos del CGPJ puedes bajarla integra gratis, esta y otras.
Se requiere unanimidad para construir una piscina en un elemento común de una comunidad de propietarios
La resolución de la Audiencia aquí recurrida en casación establecía que debido al cambio legislativo producido en la Ley de Propiedad Horizontal, para la adopción de algunos acuerdos que anteriormente requerían de unanimidad ahora sólo se necesitaría el voto favorable de tres quintas partes del total de propietarios. A tenor de lo expuesto, este órgano consideró que la construcción de una piscina en elemento común podía considerarse de interés general para los propietarios y no necesitar del apoyo unánime para su válida adopción.
El Tribunal Supremo tras analizar el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal estima el recurso, al considerar que una piscina es algo excepcional en una comunidad de vecinos, máxime si esta es de reciente construcción y, por tanto, no puede ser calificado de servicio de interés general, por lo que su instalación requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios en cuanto implica una alteración del título constitutivo, consentimiento que al no haberse logrado determina la nulidad del acuerdo.
Hola.
Este tema ya se ha debatido hace poco ( a la luz de la reforma de la LPH)
Ainoa, hay que tener cuidado con lo que se "pone"; la sentencia a la que haces referencia se refiere a un artículo de la anterior LPH que ha sido modificado sustancialmente:
17.1 (...) El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios COMUNES DE INTERÉS GENERAL, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
La nueva redacción eliminó "DE INTERÉS GENERAL";
17.4 (...) cuando por el voto favorable de las tres quintas partes (...) se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras NO REQUERIDOS para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, NO EXIGIBLES (...)
Una vez desaparecido el "interés general", la sentencia se queda huérfana.
Habrá que esperar a una NUEVA SENTENCIA que interprete la redacción actual.
Hola.
Perdón, que me he "colado";
No se eliminó lo de "interés general" (sigue en el art. 17.3).
Pero en el 17.4 es donde no se hace constar. A pesar de ello lo interpreto como una aclaración respecto al derecho de exigir y a la obligación de pago de lo enunciado en el art. 17.3, pero que me resulta confuso.
(Algo tendrá que ver con ser lego en estos temas)
Un saludo.
Hola miguelsercos,
Puse esa sentencia porque me parece clara pero otras posteriores remiten a ella, me refiero a sentencias posteriores a la Ley 8/2013 de 26 de junio (le indiqué a la consultante que gratuitamente puede buscar en la base de datos del CGPJ). Yo incluso cité que recordaba una reciente sobre una pista de pádel, posterior a dicha reforma, no se si diciembre de 2013 o inicio del 2014, pero por ahi estará. Igualmente, hay unas cuantas sentencias de audiencias provinciales.
El art. 17.3, en el párrafo primero...se refiere a "servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes DE INTERÉS GENERAL", supongan o no la modificación del título constitutivo...por tanto la citada sentencia la entiendo plenamente aplicable.
En el párrafo segundo del mismo punto...se refiere "al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble" e indica que se le aplicará el mismo régimen que el previsto en el párrafo primero, pero este NO ES EL CASO de la consultante entiendo.
El 17.4 como bien dices habla de "instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble"...pero no dice de "interés general"...no obstante, creo que:
Ese punto no puede interpretarse aisladamente sino en conjunto con el resto del art. 17 y preceptos de la LPH. Y sin ir más lejos, nos vamos al punto 6 del art. 17 y nos dice que "Los acuerdos NO REGULADOS EXPRESAMENTE en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación".
A mi juicio en este tema sigue habiendo dos cuestiones que hay que tener claras para ver norma aplicable y JP:
-si es o no un servicio de interés general, que ya dice la sentencia que dice que no, yo particularmente si estoy de acuerdo con la sentencia (ayer me salía en la base de datos otra sentencia que por el contrario si consideraba de interés general construir un aparcamiento para todos los vecinos, pues la finca no tenía garaje); y
-si supone una modificación o no del título constitutivo, que en mi opinión si lo es.
Vamos que la piscina no es un elemento de interés general y creo que estaremos de acuerdo que su construcción en elementos comunes supone una modificación del título constitutivo, por tanto para mi unanimidad, y nos curamos en salud.
Salvo mejor opinión, que yo tampoco soy experta en LPH.
Hola.
Las sentencias, hasta bien entrado el 2014, seguramente estarán basadas en la anterior Ley.
Estoy de acuerdo con tu interpretación, pues como ya dije en el segundo comentario, la redacción parece referirse a los anteriores artículos.
En cuanto a "servicio de interés general"; cada sentencia se refiere a un caso concreto que no siempre es extrapolable a otros. Evidentemente no será lo mismo un edificio residencial de una zona turística que otro en la ciudad.
Como decía Dick en otro hilo, lo más probable es que la interpretación siga siendo la que indicas (unanimidad), pero ya se verá: recuerda el giro de 180 grados del Supremo cuando cambió de criterio respecto a la exoneración de gastos generales vs extraordinarios de los locales comerciales.
Es por unanimidad. Con independencia de que sea un bien comun. Si afecta considerablemente a la estructura de la finca o del edificio, como es el caso, unanimidad.
Como se ha dicho, la STS Sala 1ª de 9 octubre 2008 se remitía a la unanimidad, pero tras la reforma de la LPH por la Ley 8/2013 de 26 junio 2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. tal referencia a la unanimidad ya no procede y el régimen es distinto. Actualmente hay que remitirse al nuevo art.17.4 LPH, en el que se contempla la posibilidad de que con con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble.
Dado que la jurisprudencia le niega el carácter de servicio común de interés general, que tras la reforma hubiera remitido al actual art.17.3 LPH, habrá que considerar la construcción de pìscinas u otras instituciones deportivas o de recreo como nuevas instalaciones, no requeridas para la adecuada habitabilidad del inmueble, y por lo tanto incardinables en el art.17.4 LPH.
De su inclusión en el art.17.4 LPH se derivan dos consecuencias a destacar:
1.- El propio art.17.4 LPH establece que si la cuota de instalación excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, que será lo más normal en estos casos, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota.
Si a posteriori el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
2.- Para obtener la mayoría indicada de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, no se puede acudir al expediente regulado en el art.17.8 LPH de computar como votos favorables los de los propietarios ausentes que no manifiesten su discrepancia, toda vez que el propio artículo excluye de tal posibilidad los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, como es el caso del art.17.4 LPH.
Por lo tanto, es necesario que esa mayoría del 60% de propietarios y cuotas se obtenga en la Junta.
Cabría también la posibilidad de incluir este tipo de cuestiones entre las modificaciones de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes del art.10.3.b LPH, pero el carácter de ley especial del art.17.4 LPH al mencionar expresamente las nuevas instalaciones frente al carácter más amplio del art.10.3.b LPH debe llevar a inclinarse por la primera opción.
Hasta la sentencia del Tribunal Supremo del 09-10-2008 ("Unanimidad para instalar una piscina en elementos comunes"), la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en cuanto a la mayoría necesaria para la instalación de una piscina en una comunidad de propietarios era contradictoria. Dicha sentencia declara como doctrina jurisprudencial "que la construcción de una piscina en elementos comunes, sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, no es un servicio de interés general y necesita la unanimidad de todos los comuneros, siendo insuficiente la regla de los tres quintos para su aprobación".
No obstante, en este caso, la parte recurrente alegaba que dicha sentencia del Tribunal Supremo no era de aplicación pues se trataba de instalar una piscina en un elemento común que estaba destinado a jardín, mientras que en este caso el elemento común no tenía un destino específico. La Audiencia Provincial fundamenta en contrario y confirma la sentencia de instancia.
Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, 24-02-2012 (Extracto)
Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la vulneración del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con la falta de similitud del supuesto examinado con el caso contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 2008. En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo se trata de obras que implican la construcción de la piscina en un elemento común destinado antes a jardín, mientras que el lugar donde proyecta la comunidad de propietarios la construcción de la piscina no tiene un destino concreto, y, por lo tanto, no se modifica su destino.
(...) Por su parte el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que se considera infringido por la sentencia, establece que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al Título Constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.
Ahora bien, en el presente caso no cabe entender que se haya infringido dicho precepto, toda vez que lo que se discute en el litigio, es si la instalación de un nuevo servicio, como es la piscina, debe adoptarse por acuerdo unánime tal como establece el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , o la mayoría de tres quintos, con independencia del lugar donde se pretenda instalar la nueva piscina, puesto que el debate no viene tanto por el hecho de que se cambie o no el destino de un elemento común, como es el lugar donde se va a construir la nueva instalación, sino la forma en que una comunidad de propietarios puede acordar su construcción, imponiendo, por lo tanto, dicho acuerdo a los comuneros, acuerdo que como ha destacado la sentencia del Tribunal Supremo debe adoptarse por unanimidad al afectar a un servicio que no se haya comprendido entre los previstos en el artículo 17.1 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal, y por lo tanto su instalación exige el acuerdo de todos los comuneros, salvo que excepcionalmente la oposición al acuerdo implicara un claro y manifiesto abuso de derecho, lo que no consta en el presente caso.
Supongo que no todo el mundo conoce la modificación de la LPH del año pasado, simplemente haré dos últimas consideraciones para no alargarnos infructuosamente, por un lado el art. 12 LPH que usted menciona en sus argumentos está derogado desde el año pasado por lo que nada puede basarse actualmente en él. Segundo es que, como bien dice, la sentencia de 2008 puso fin a las sentencias contradictorias de las audiencias pero en el año 2008 y estamos en 2014 y la ley ha cambiado, sobretodo el art. 17 LPH.
Considero que, con carácter general, siempre que las características del edificio lo permitan, la construcción ex novo de una piscina puede ser incluida dentro de las posibilidades del acuerdo de los tres quintos de la LPH, aunque la jurisprudencia se mantiene dividida.
A favor del acuerdo de 3/5, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de mayo de 2003, de 30 de octubre de 2008; y de Córdoba de 27 de octubre de 2010, entre otras, son ejemplos claros.
En contra, las de las Audiencias Provinciales de Castellón de 12 de diciembre de 2002 , de Zaragoza de 18 de marzo de 2011, así como la del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008, entre otras, si bien hay que tener en cuenta que en esta última el TS estimaba que la construcción de la piscina no era una obra de interés general, al estar ubicada la comunidad en primera línea de playa (y en consecuencia tenían el mar, lo que excluye el citado interés general por definición, a juicio del TS).
Si ya de por si es complicado adoptar un acuerdo consensuado, es lamentable que además se carezca de seguridad jurídica y ello resulte un problema añadido.
Considero lo que usted dice, D. Fixin, pero a mi modo de entenderlo, considero que se aplica el art 17, tanto para el caso de modificacion del Titulo Constitutivo (como muy bien ha dicho Ainhoa), como para la modificacion estructural de la finca o edificio. Por ello, considero la unanimidad, y mas tratandose de un asunto de importancia economica de cara a la comunidad.
Saludos