Buenos días, en primer lugar agradecerle la respuesta que me dieron y no se si se me olvido puntuarla desde luego un 10.
Mi pregunta es la siguiente: existe un propietario en mi comunidad que solicita a esta copia de las actas desde el año 2013 hasta el año 2018 creo, por el solo hecho de darme el coñazo, ya que durante ese periodo fue presidente, y a este señor le tuve que leer la cartilla, ya que durante el periodo que el lo fue, fue una época de golferías, donde todo se pagaba con papeles, prácticamente no presentaba ninguna factura oficial, algunas pocas contadas, se gasto el dinero en lo que le dio la gana etc.
Tiene derecho una vez pasado estos años solicitarlas, teniendo en cuenta que siempre las recibió en su dia, o por el contrario, no ha lugar ya que son periodos aprobados y por lo tanto cerrados, porque creo que a lo que va a intentar de algun modo darme el coñazo por lo anteriormente dicho, y si esto lo decide la asamblea en junta.
Eternamente agradecido
Como copropietario tiene derecho a ver las actas en el lugar donde las tenga el administrador. Pero no tiene derecho a copia.
Si el administrador está de acuerdo, puede facilitarle dichas copias, pero será un servicio prestado a ese copropietario, no a la comunidad y por tanto podrá cobrarle lo correspondiente al mismo.
Conforme la vigente L.P.H, no es factible que cualquier comunero caprichosamente, en cualquier momento, pueda exigir que le sea exhibida determinada documentación de la Comunidad de Propietarios, no obstante, concurriendo dicho supuesto, si el Administrador-Secretario le denegara la referida exhibición, el comunero interesado podría requerirla de la Junta de Propietarios solicitando incluso convocatoria de Junta al efecto, y por tanto incluyendo la petición en el orden del día o en ruegos y preguntas, y para el supuesto de no estimación de la petición, le cabría ejercitar las acciones de impugnación de acta referidas e incluso la de formular medidas preliminares en los términos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es cierto que en ningún artículo de la Ley de Propiedad Horizontal se refleja el contenido relativo al derecho a la información de los comuneros. Tal derecho no aparece reconocido legalmente en la L.P.H., pero sin duda debe considerarse como un derecho de existencia cierta del copropietario, pues el mismo tiene su fundamento en la necesidad de que la voluntad comunitaria se forme de la manera más exacta posible, y en especial en el hecho de que los comuneros conozcan la situación de la Comunidad a la hora de poder emitir el voto sobre los distintos puntos del orden del día con pleno conocimiento. Lógicamente la persona que debe suministrar la citada información será precisamente el Administrador de la Comunidad de Propietarios por ser la persona en la que se centraliza la vida comunitaria y que recibe y emite los documentos correspondientes a las diversas actuaciones de la comunidad.
Este derecho debe ser considerado como un derecho pleno del comunero y por tanto, siempre que solicite información de la Comunidad el Administrador estará obligado a entregar la misma, o al menos a exhibírsela al citado propietario, sin que pueda negar en modo alguno tan información. La única excepción podría venir si la información que se solicita afecta de manera personal a uno o varios de los copropietarios, casos éstos en los que el Administrador podrá negar la entrega de dicha documentación (por ejemplo, domicilio a efectos de notificaciones diferente al del propio edificio), pero en ningún caso podrá hacerlo en los supuestos en los que la información verse sobre cuestiones propias de la vida comunitaria (facturas pagadas, presupuestos solicitados, relación de morosos, etc.). Todo comunero, por el hecho de ser propietario, tiene interés en dicha documentación y por tanto no puede ser negada por la libre voluntad del Administrador.
El principal problema que deriva de la ausencia de previsión legal, es que tampoco está prevista la sanción aplicable en caso de que el Administrador niegue tal información al comunero. En estos casos el comunero podrá acudir al Presidente para solicitar del mismo la citada información, pues el Presidente, como representante de la comunidad, sí tiene acceso a toda la información que tenga el Administrador y podrá solicitar de éste bien que entregue los documentos al comunero que los solicitó, bien que se los entregue él mismo al comunero. Pero si tampoco por esta vía es posible obtener la información, pocas son las soluciones que pueden encontrar personalmente a él para exhibirlos”.
Quizás únicamente por la vía IMPUGNATORIA del art. 18,1,c) LPH si se considera que la negativa a facilitar la información es un abuso de derecho podría admitirse dicha impugnación, pero con evidentes dificultades de prosperar, pues no cabe duda alguna de que el Administrador no es nada más que uno de los cargos de la Comunidad de Propietarios pero los acuerdos que se impugnan son adoptados por la Junta de propietarios y no por el Administrador.
En su 2 párrafo indica:
pero sin duda debe considerarse como un derecho de existencia cierta del copropietario, pues el mismo tiene su fundamento en la necesidad de que la voluntad comunitaria se forme de la manera más exacta posible, y en especial en el hecho de que los comuneros conozcan la situación de la Comunidad a la hora de poder emitir el voto sobre los distintos puntos del orden del día con pleno conocimiento.
1 Ese propietario solicita las actas desde el 2013 al 2018, por lo cual ya se ha emitido el voto y su comentario no viene a cuento.
2 si como es logico esas actas han sido remitidas en su momento, por mucho que se soliciten el administrador no tiene obligacion alguna ni de enseñarlas, dado que ese propietario ya las recibió en su día..
La via impugnatoria a que junta se refiere?
Su explicacion complica un poco la respuesta a la pregunta realizada.
Usted cree que un juzgado admitiria el problema al que usted da una soluccion sui generis a la pregunta realizada
Porque usted indica que tiene derecho a dicha solicitud para poder emitir el voto.
Artaban no indica en ningún momento que dicha solicitud se realiza porque se va a realizar una junta. Indica claramente que es por fastidiar.
El administrador no se niega a darsela porque si, se niega porque ya se le entregaron en su día.
Ve como si habia una via de escape.
Sus advertencias caen en saco roto
Pero se niega o no se niega, Ud. se explica como un libro abierto, desde luego si se supone que ya las ha tenido, pero ahora no las tiene y las necesita, la cerrazón de no entregarle un duplicado es altamente sospechoso, da a entender que lo que se entregó en su momento, no coincide con lo anotado en el libro, y de ahí que se lo vuelva a reclamar.
Además Ud. que sabe, las razones que tiene este vecino para obtener de nuevo las copias, es posible que las requiera su abogado por las razones que sean, una copia entregada en fecha actual, como las que requiere el juzgado.
No digo lo que yo crea, me remito a las textuales palabras escritas por Artaban.
""por el solo hecho de darme el coñazo"". #teniendo en cuenta que siempre las recibió en su dia,"
Y eso lo dice Artaban, no yo
Y ya hemos indicado.
Que El administrador no tiene obligación alguna de facilitársela por SEGUNDA VEZ.
Le agradezco mucho que reconozca mi erudicion y claridad al referirse que me explico como un libro abierto. (Estoy seguro que quería decir libro cerrado, pero se ha equivocado)
Vuelve a equivocarse. si se entregan las actas desde el 2013 al 2018 por supuesto que las fechas no variaran como usted indica que deberian llevar la fecha actual.
Y desde luego lo de
"da a entender que lo que se entregó en su momento, no coincide con lo anotado en el libro, y de ahí que se lo vuelva a reclamar".
eso tambien es de su cosecha dado que Artaban no lo indica ni por lo más remoto. Eso es pura inventiva suya
Nustra obligación es contestar según lo expuesto en la pregunta y no inventarnos cosas, actos o situaciones que lo único que se consigue es confundir e equivocar a quien pregunta
Buenas tardes, la verdad que quedo totalmente confuso, como si esto fuera un juego de niños, creo sinceramente que mi pregunta fue clara y precisa.
A un propietario que en su dia se le mandaron las actas y que es miembro de una comunidad de 90 propietarios y que solamente 5 de estos, todos absolutamente todos los años, no saben que inventar para molestar al resto de la asamblea. Como dije, este propietario fue presidente, y en el año 2013, comprobando la documentación, mas del 85% de los pagos los hizo sin facturas conforme establece la Ley General Tributaria, por lo que fue recriminado, ya que en el punto 5 del acta de su reunión dijo (Sig) "y que todos los pagos que se hagan tienen que ser con facturas", pues bien como digo mas arriba, este señor, se dedico a pagar papeles, ni tan siquiera albaranes con nombre de la empresa que había realizado la reparación, compra u otros, y es por eso, como dije en mi primera intervención, de lo único que se trata es de dar el coñazo y lo repito. TIENE DERECHO O NO, DESPUES DE HABERLAS RECIBIDO en su dia, y lo del oscurantismo, si así lo piensan, pues que vaya al juzgado y las reclame, y creo que esto no es una pelea de gatos, sino de dar una respuesta, clara y precisa al respecto, y no un y tu mas.
Sinceramente y espero sepan perdonar esta respuesta, pero quedo altamente sorprendido.
Discúlpenme, pero es la primera vez que me meto en un foro, y la verdad que estoy confuso al respecto.
Pero esto ocurre mucho en los foros que algún forero contestan sin leer bien la pregunta, entonces lo que le indican es un error y a veces no viene ni al caso, y si les corrige, insisten e insisten
Juan el día 20 ya se lo digo. Que quiere ver las actas que vaya a la administraccion y que se las lea.
Yo ya le indique que como ya se las remitieron en su día, no tienen porque hacerle ni caso.
El art 19.4 indica
. El Secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios.
Vea lo que pone custodiará la documentación, no será la fotocopiadora de la comunidad
Su pregunta tiene la respuesta muy clara
El administrador-secretario, no tiene obligacion alguna de remitir por segunda vez las actas
Al margen de si tiene obligación o no, yo creo que, atendiendo a razones comerciales, el administrador debería remitir electrónicamente todas las actas que le pida el propietario en cuestión, pues de otro modo se indispone con él por una cuestión que apenas le dará trabajo y, en cambio, le puede generar uno o más votos en contra de su renovación en la siguiente junta.