Interesante pregunta, a mi juicio la respuesta es controvertida.
La personalidad jurídica de la sociedad civil surge en el mismo momento en que queda perfeccionado el contrato de sociedad (salvo el caso de las sociedades civiles que indica el artículo 1670 CC, por propia dinámica del precepto), debido a la propia operatividad del artículo 35 CC: a las asociaciones de interés particular es la ley la que les concede la "personalidad propia, independiente a la de cada uno de los asociados", y de la regulación de la sociedad civil no se deduce precepto alguno que establezca la necesidad de inscripción en registro alguno para adquirir la personalidad jurídica, mientras que sí hay un artículo concreto que priva de personalidad jurídica a ciertas sociedades civiles en un caso muy concreto, lo que conlleva que la situación general sea la de que la sociedad civil goce de personalidad jurídica. También es destacable la imposibilidad de que un documento público atribuya publicidad o posibilidad de conocimiento por los terceros de las estipulaciones que contenga, pues, pese a ser requisito de oponibilidad de la realización de ciertos actos, no facilita el conocimiento general de la existencia del vínculo social.
Existe jurisprudencia del TS en las que establece que "las sociedades civiles que no constan en escritura pública carecen de personalidad jurídica por mantenerse ocultos los pactos sociales".