Un saludo. Lo que me gustaría consultar es si existen sentencias condenatorias relativamente recientes en las que se hayan fijado indemnizaciones en caso como el reseñado. Un perrazo mata a un perrillo, pero con el agravante de ser en la casa de los dueños del agredido y la dueña en casa. Son vecinos y uno de ellos era dueño de dos perros de raza "potencialmente peligrosa" (en teoría con todo en regla) y el otro con un perro pequeño. Hasta tal punto de pacifico que ni siquiera ladraba. Al ser casas bajas con jardín, uno de los perros “grandes” que había subido a la terraza saltó y fue a parar al lado del vecino, rompiendo un toldo etc. (Lo que seguramente le salvo de lesiones graves). Ahí se encuentra supongo nervioso y desorientado y muy agresivo la emprende con el perrillo “local”. Ante el espanto de la dueña de la casa. La vecina acude al auxilio y después de los interminables minutos de agresión mortal consigue acceder a casa y separarlos. Al perrillo se le lleva al veterinario, se trata, y se programan unas operaciones y acciones próximas. Todo con un coste que la dueña del agresor obviamente se dispone a costear por cuenta de su seguro sin problemas. El perrillo muere. El dilema. No quieren denunciarla. Pero se han quedado sin perro y con el susto de un perro asesino atacando en tu domicilio. Se está intentando negociar la no denuncia a cambio de la desaparición sin contemplaciones de ambos perros. Ahora, sin mediar denuncia y asignación por parte de un juez, no se sabe de qué orden puede ser la compensación que deba ofrecer el seguro, para al menos no quedar desamparados después de esa pérdida. Si alguien sabe algo lo agradeceríamos. Gracias.
El problema no estriba en las dimensiones de los perros. ¡perrazo mata perrillo! o ¡perrillo mata perrazo!.
Por otro lado, no es la primera vez que un chiguaga (de esos con mala leche), agarra por los huev... a un mastín apacible sin soltarlo, provocándole lesiones importantes que le llevan a la muerte o a un suicidio posterior.
Lo que debemos tener en cuenta es que el artículo 1.905 de nuestro Código Civil establece que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
"En cuarto lugar, se alega conjuntamente la infracción del artículo 631 del CP, y la aplicación del principio de intervención mínima en el ordenamiento jurídico penal, debiendo acudir la denunciante a la vía civil para la satisfacción de sus derechos y pretensiones indemnizatorias, cuestionando igualmente los recurrentes el carácter dañino o feroz del perro de su propiedad. Con independencia de que esta Sala comparta alguna de los criterios expuestos en la abundante jurisprudencia que se cita en el escrito de interposición del recurso, es necesario acudir en primer lugar a lo que se afirma en el artículo 631 y qué tipo de conductas se castigan ene dicho precepto, para luego realizar una interpretación lógica de dicho precepto. El artículo citado castiga a «los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causa un mal...». A la vista de la denuncia presentada, de los hechos ocurridos, de la forma en cómo éstos sucedieron y de la documentación obrante en las actuaciones, no cabe duda que el animal causante de los daños es un animal, si no feroz, sí dañino, pues evidente que sus características así lo revelan, y de hecho, los propios recurrentes solicitaron administrativamente la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, lo cual sería absurdo si el perro de su propiedad no tuviera estas características. En segundo lugar, el carácter dañino se evidencia por la conducta que el animal levó a cabo, quien sin más, se lanzó hacia el otro perro, propiedad de la denunciante, sin que existiera previamente entre ambos ninguna pelea, y le mordió en el cuello de tal forma que le causó la muerte de forma instantánea, forma de conducirse el perro que no es normal en un animal que no sea feroz o dañino, sino que demuestra la peligrosidad del mismo, y no solo hacia el otro perro, sino también una disposición de poder causar una mal a las personas, cosa que afortunadamente en este caso no ocurrió. En consecuencia podemos de predicar del perro causante del daño su carácter, al menos dañino, pues es evidente que hubo un resultado dañoso y perjudicial para el patrimonio de la denunciante, como lo es la muerte de su perro. En cuanto a lo que es la propia conducta punible en el precepto penal anteriormente citado, entiende esta Sala que también concurre dicha conducta en los denunciados, pues es patente que el artículo 631 prevé una infracción de peligro abstracto que no requiere en absoluto la causación de ningún perjuicio, pues castiga a los dueños o encargados de animales feroces o dañinos que estén sueltos o en disposición de causar un mal, y en el presente caso, aunque se admita que el perro estuviera atado con una cadena, cosa que no se ha probado, lo cierto es que estaba sin bozal y por lo tanto este es un hecho que evidencia de forma objetiva la disposición del animal de causar un daño, como así ocurrió efectivamente, tratándose del lugar donde ocurrió, aunque fuera un recinto cerrado de una urbanización de un número determinado de vecinos, un lugar comunitario por donde podían circular, al menos, los cualquier vecino integrante de dicha comunidad, y por lo tanto no era un lugar privado o propiedad de los recurrentes, por lo que el deber de cuidado y de vigilancia habría de haberse extremado más aún en cuanto al riesgo que suponía tener el animal sin bozal. Esta propia disposición de causar un mal demuestra la existencia de una «culpa in vigilando», que es lo que castiga precisamente el artículo 631 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , deber de vigilancia que en el presente caso, adquiere una relevancia penal que debe ser punible, pues aunque el daño causado solamente fuera patrimonial, ello no quiere decir que no deba ser castigado o que simplemente sea atípico, pues el artículo mencionado de causar un mal, no distinguiendo que sea a las personas o a las cosas, amén de que insistimos en que no es necesaria la presencia de un resultado concreto, por lo que con mayor razón no se excluye que solamente se haya causado un perjuicio patrimonial y no personal, perjuicio que debe ser resarcido en esta vía penal y no en la vía civil, pues no ha de ser de aplicación el principio de intervención mínima, pues la propia mecánica de los hechos, el peligro demostrado por el animal y el resultado producido excluyen la levedad de los hechos y afirman el carecer penal de los mismos. Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar de forma íntegra la sentencia dictada".