Hola. ¿Me echais una mano?
Me han asignado por turno de oficio mi primer caso ante vigilancia penitenciaria. Tengo que formular un recurso de apelación porque a mi cliente le han denegado el permiso carcelario.Mi pregunta es si es necesario que visite al preso en la cárcel para hacer el escrito. Yo creo que no es necesario pero, como es mi primer caso de este tipo, espero que alguien con más esperiencia me pueda ayudar. Gracias.
¡Ah! Otra cosa. No han designado procurador así que supondo que puedo encabezar el escrito con mi nombre ¿No? (Es decir: D... letrado de ... por designación de turno de oficio..., comparezco y Digo:...) Gracias
Espero que pueda ayudarte alguien que sepa más que yo.
Te puedo decir que en estos casos no se designa procurador de oficio, sólo abogado. Imagino que igual que en el procedimeinto abreviado asumirás tanto la representación cómo la defensa y encabezarás el escrito con tu nombre pero, no te lo tomes a ciencia cierta porque yo también soy una novata. Lo dicho. Espero que te ayude alguien con más experiencia. Suerte.
Hola Un novato más. La compañera Novata Ind tiene razón. No asignarán procurador del Turno de Oficio por lo que el recurso irá encabezado por ti. Tampoco es necesario que vayas a visitar a tu cliente a la cárcel( ya que tendrás todo su expediente),aunque sí conveniente para que te cuente de primera mano todo lo relacionado con la materia objeto de recurso.
Por cierto, en el despacho en el que estoy hemos llevado 4 0 5 asuntos de Vigilancia Penitenciaria. Si me dices el motivo de denegación del permiso( que tu cliente sea extranjero, por el grado en el que esté clasificadso, denegación de permisos anteriores,ectt..) quizá pueda echarte una mano.
Muchíiiiiiiiiiisimas gracias por vuestra ayuda. Me salvais la vida.
Verás Jan, a mi cliente le deniegan el permiso carcelario por lejanía de fechas de cumplimiento (hasta diciembre no cumple la mitad de la pena) y por condiciones personales (causa penada pendiente de incluir y reincidencia). Muchas gracias.
Hola Un novato más.La jurisprudencia que voy a colgar aqui debes cojugarla con lo siguiente:
1) Cuando redactes el Rec de Apelación, en el primer MOTIVO pon lo siguiente:
"PRIMERO.- Nos remitimos a lo expuesto en los recursos presentados por el interno D xxxx, en los que se expone detalladamente los motivos por los que se le debería conceder el permiso solicitado basándose tanto en la Ley Orgánica General Penitenciaria como en su Reglamento de desarrollo.
2) Tienes que tener en cuenta los siguientes detalles:
a) Si tiene o no Informe favorable de la Junta de Tratamiento para la concesión del Permiso. Si lo tiene hay más posibilidades de ganar el Recurso.
b) Antecedentes Penales. Sobre todo importa si son recientes o si han pasado años entre la úiltima condena( la actual) y las anteriores.
c) Tipo de delito por el que ha sido condenado y tipos de delitos anteriores. Si son delitos contra la libertad sexual etá complicado que prospere el recurso.
d) Comportamiento de tu cilente en la cárcel. Si reaiza algún tipo de trabajo, asiste a talleres de reinserción laboral, si acude al gimnasio, si no ha tenidos amonestaciones,ect.
e) Si es Toxicómano. Es importante que haya seguido el tratamiento en la cárcel.
f) Arraigo familiar. Si tiene contacto con su familia( mujer,hijos,hermanos,padres,ect..), si solicita el permiso para verles o si Cáritas u otra organización han accedido a acogerle para disfrutar el permiso( Duermen alli y s les asigna un/a trabajador social).
g) Si ha satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito que cometió o si tiene intención de satisfacerla.
En cuanto tenga recopilada la Jurisprudencia te la colgaré aqui.
Auto Audiencia Provincial León núm. 28/2005 (Sección 2ª), de 2 marzo, Fundamento Jurídico 2:
"Como recuerda la STC 204/99, de 8 de noviembre
( RTC 1999, 204) , el disfrute de un permiso no es un derecho incondicionado del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos ( SSTC 81/1997 [ RTC 1997, 81] , 193/1997 [ RTC 1997, 193] y 88/1998 [ RTC 1998, 88] , y así en este mismo sentido la posterior STC 109/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 109] ), reafirma la razonabilidad de que la concesión de los permisos no sea automática una vez constatada
la concurrencia de los requisitos objetivos «y que,
por ello, no basta con que éstos concurran sino que,
además, no han de darse otras circunstancias que
aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados», esto es, la contribución a la «corrección y readaptación del penado». La ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se
recoge en la Ley Orgánica General Penitenciaria
1/1979, de 26 de septiembre ( RCL 1979, 2382) , y su Reglamento aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero ( RCL 1996, 521, 1522) . En sus artículos 47.2 y 154.1, respectivamente, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Estos permisos se pueden dispensar, previo informe de los equipos técnicos, a los penados que, estando clasificados en segundo o tercer grado, reúnan dos requisitos objetivos: haber extinguido la cuarta parte de la
totalidad de la condena y no observar mala conducta.
En desarrollo de dicha previsión legal, el art. 156
del Reglamento Penitenciario añade que, «el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento». En definitiva la concesión de un permiso supone siempre un juicio de pronóstico sobre el uso que el interno pueda hacer del
permiso, las probabilidades de comisión de un nuevo delito o de quebrantamiento y su utilidad para el interno en función de su preparación para la vida en libertad, fin último del permiso y razón de ser del mismo. Ese juicio de pronóstico debe tener en cuenta la trayectoria delictiva del interno, su personalidad y demás circunstancias del mismo, tanto con relación al cumplimiento en prisión de la condena como a la vida en libertad, y debe revelarse razonable conforme a las normas de la lógica y experiencia comunes.
Ahora bien tampoco puede olvidarse que la posibilidad de conceder permisos de salida penitenciarios se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad: la reeducación y la reinserción social (art. 25.2 CE [ RCL 1978, 2836] ) al contribuir a lo que se ha denominado la «corrección y readaptación del penado» ( STC 19/88 [ RTC 1988, 19]) y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Uno de los diversos mecanismos e
instituciones previstos en la legislación penitenciaria precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, es, concretamente,el de la concesión de permisos que, como expresamente ha dicho el TC ( SS. 112/96 [ RTC 1996, 112] , 2/97 [RTC 1997, 2] y 204/99 [ RTC 1999, 204] ) pueden fortalecer los vínculos familiares, reducir las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión, que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen, además, un estimulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de la
responsabilidad del interno y, con ello, al desarrollo
de la personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que va a integrarse, e indican cual es la evolución del penado."
" En el supuesto de autos el recurrente Gustavo cumple los requisitos objetivos que para la concesión del permiso de salida se prevé en el art. 47.2 LOPG ( RCL 1979, 2382) y 154.1 de su Reglamento ( RCL 1996, 521, 1522) (haber cumplido la cuarta parte de condena y observar buena conducta), no obstante lo cual se le
deniega por la escasa probabilidad de ser clasificado en tercer grado al no haber hecho frente a las responsabilidades civiles que se le impusieron en la sentencia.
Pues bien entiende este Tribunal que estas
motivaciones son insuficientes para la denegación del permiso. Así consta en el expediente que Gustavo, que cumple una pena por Robo con Homicidio, cumplirá el 26 de enero de 2006 las tres cuartas partes de la pena.
En la propia resolución recurrida se ha constar que el interno ha disfrutado numerosos permisos
penitenciarios de salida, los últimos, concedidos por
el Juzgado, con fechas 18 de julio y 21 de octubre de 2003, con propuesta favorable de la Junta de
Tratamiento. En cuanto a su conducta penitenciaria no consta ningún dato desfavorable ni nada se hace
constar al respecto en el acuerdo denegatorio de la
Junta de Tratamiento que se limita a justificar el
mismo «por la entidad del bien jurídico lesionado y
responsabilidad civil no satisfecha». En base a todo
ello, y no estimando que la falta de satisfacción de
las responsabilidades civiles sea causa suficiente
para poner fin a un programa ya iniciado de
readaptación a la vida en libertad y cuando no se
invocan otras razones para ello que la expuesta, este Tribunal estima procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y conforme los arts. 47 LOGP y 154 R.P. reconocer el derecho del interno Gustavo a disfrutar de un permiso de 3 días en el domicilio que designe, con la medida de presentación diaria ante las Fuerzas de Seguridad.
Si crees que al Auto que destima el Recurso de Reforma está insuficientemente motivado:
Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 2001:
“Si bien el deber de motivación se satisface, en principio, cuando las resoluciones judiciales exteriorizan las razones que fundamentan la decisión, siempre que el razonamiento que de ellas se contiene constituya la aplicación no arbitraria de las normas al caso (por todas STC 14/1999 de 29 de noviembre FJ 5; 25/2000 de 31 de enero FJ 2 y la 82/2002 de 22 de abril FFJ 7 y 8), no obstante, existen diversos supuestos en los que se exige un específico y reforzado deber de motivación (por todas STC 116/98 de 2 de junio FFJ 4 y 5 y 5/2002 de 14 de enero FJ 2). Así sucede, en lo que ahora interesa, en los casos en los que la resolución judicial decide sobre una materia conectada con otros derechos fundamentales o libertades públicas o incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento Jurídico. En particular, resulta afectada la libertad como valor superior del Ordenamiento Jurídico cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional (STC 79/98 de 1 de abril FJ 4), o sobre los permisos de salida ( por todas, STC 2/97 de 13 de enero FJ 2, 79/98 de 1 de abril FJ 4 y 109/2000 de 5 de mayo FJ 3), o la suspensión de la ejecución de la pena (STC 25/2000 de 31 de enero FJ 3; 264/2000 de 13 de noviembre FJ 2; 8/2001 de 15 de enero FJ 2 y 5/2002 de 14 de enero FJ 2).
En estos supuestos en los que el órgano judicial cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para la concesión o denegación del beneficio solicitado, hemos declarado, en primer término, que la facultad legalmente atribuída a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, si no que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad que por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución ( STC 224/92 de 14 de diciembre FJ 3; 115/97 de 16 de junio FJ 2; 25/2000 de 31 de enero Fj 2 y 264/2000 de 13 de noviembre FJ 2).
En segundo lugar, el deber de fundamentación de éstas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinsercción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( Por todas STC 112/96 de 24 de junio FJ 4; 25/2000 de 31 de enero FJ 6; 264/2000 de 13 de noviembre FJ 4 y 8/2001 de 15 de enero FJ 3)”.
Si le deniegan el Permiso por su trayectoria delictiva:
"- Consideramos, sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, que la razón aducida en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria referente a la dilatada trayectoria penal de Antonio, es absurda toda vez que, justamente por ese motivo, está interno en un Centro Penitenciario en cumplimiento de las penas impuestas por esa dilatada trayectoria penal, no siendo este motivo suficiente para la denegación de un permiso de salida ya que no consta ni en la Ley ni en su Reglamento, requisito alguno referente al número de delitos cometidos por el penado para la obtención de permisos, y opinamos que dicho argumento va en contra de lo establecido en el Título Preliminar, artículo 1 de la Ley General Penitenciaria, que recoge las finalidades fundamentales de las Instituciones Penitenciarias como son la reinserción social y la reeducación de los penados.( ESTO ES LO QUE YO ARGUMENTÉ EN EL RECURSO)
Así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 2003 establece:
“Es obligado señalar, ante todo, que la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), al contribuir a lo que hemos denominado la «corrección y readaptación del penado» (STC 19/1988, de 16 Feb., FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos.”
STC 112/1996 (fundamento jurídico 4.): «La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 C.E.) o, como ha señalado la STC 19/1988, la "corrección y readaptación del penado", y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento». La misma STC 112/1996 (fundamento jurídico 4.) se encargó, además, de destacar (con palabras luego reiteradas en la STC 2/1997, fundamento jurídico 4.) los fines y utilidades que comporta esta institución: «Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cuál es la evolución del penado...».
" Como conclusión final tenemos que decir que d XXX cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para la obtención de un permiso de salida, aparte de las demás circunstancias favorables expuestas en el motivo anterior, y que pese a los supuestos motivos que fundamentan la denegación del permiso, hay que hacer una valoración ponderada y equilibrada entre factores positivos y negativos pero siempre partiendo de la premisa del cumplimiento legal de los requisitos, de la proximidad del cumplimiento de la condena, del haber disfrutado permisos anteriormente y del apoyo familiar con el que cuenta el interno.( ESTO ES LO QUE YO ARGUMENTÉ EN OTRO RECURSO)
En este sentido el Auto de la audiencia provincial de Madrid de 29 de febrero de 2000 dice, con buen criterio, que:
“La Administración afirma que se deniega el permiso por falta de garantías de hacer buen uso del mismo. Pero, como ya se ha dicho, el permiso no puede concederse con garantías de su buen uso pues esas garantías nunca existirán sino en la conciencia de que siempre es posible el riesgo de mal uso con carácter general y que ese riesgo general ha de sufrir un incremento específico para que el permiso se deniegue. En el presente caso los factores desfavorables son frecuentes y comunes a una buena parte de la población reclusa. Incluso es relativamente frecuente que se den juntos sobre todo cuando en la génesis de la actividad delictiva está la drogodependencia. Esta parte importante de la población reclusa no puede sin embargo quedar sin más al margen de los permisos pues ello, aunque no constituye una discriminación, si es incompatible con la consideración de los permisos como parte integrante del régimen penitenciario.”
Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 Abril de 1997.
«En efecto, la existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la Ley Orgánica general penitenciaria como el Reglamento penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión».
Auto 586/1997 A.P 5ª Madrid; Autos A.P 9ª de Barcelona, de 30 de octubre y 13, 14 y 30 de noviembre de 2000
.“Por definición, la parte de condena que resta por cumplir- ¾ partes o la mitad si obtiene la libertad condicional- es tres veces, o al menos dos, más larga que la ya cumplida. Pudo la ley fijar las condiciones para acceder a los permisos en otra fracción más alta de la pena pero, si no lo hizo, es absurdo invocar lo obvio como una razón de denegación de aquellos”
Auto 795/2000 A.P Madrid Secc.5ª de 14 de junio.
“En todo caso, es claro que toda pena que se ejecuta contra el hombre, como si fuera un virus o un agente patógeno, o sin el hombre como si fuera una cosa prescindible, es una pena ejecutada en clave de inhumanidad; las penas privativas de libertad deben ejecutarse contando con los presos”
Una cosa más,no se te olvide decir que tu cliente cumple los requisitos objetivos del artículo 47.2 de la Ley General Penitenciaria, los factores positivos que concurren en el interno( buena conducta, arraigo familiar, que trabaja en la cárcel,ect..) y que cumple con los deberes que el Reglamento Penitenciario impone a los internos de los Establecimientos Penitenciarios, en concreto con lo establecido en su artículo 5. f) y 5. g) e igualmente cumpliendo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Penitenciaria y 55 de su Reglamento.
Hola Jan. Muchísimas gracias. Claro que me sirve de ayuda. Lo que no sé es cómo voy a poder pagarte este gran favor que me haces - y que le haces a mi cliente. Lo dicho, muchas gracias. Espero poder devolverte el favor algún día.