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¿Perjudican las abstenciones...?

17 Comentarios
 
26/04/2006 00:14
Todo lo que estais poniendo ya está en los dos temas sobre "salvar el voto".

No marearos. No está definido en texto legal alguno.

Así que a lo que disponga SS.
25/04/2006 21:34
Sí, todo está muy bien. Impugnas y te sale el juicio dentro de un año cuando ya todos los acontencimientos están más que terminado.
25/04/2006 21:22
Pienso, tras escribirlo, que el anterior mensaje hubiera estado mejor en el tema "salvar el voto"
25/04/2006 21:17
Esta es la interpretación que se hace en el "Manual de la Propiedad Horizontal" que edita la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Vizcaya sobre el art. 18.º:
QUIÉN PUEDE IMPUGNAR
Para poder ejercitar la acción judicial de impugnación se requiere a los impugnantes:
1.º) Que sean propietarios de un elemnto privativo.
2.º) Que no hubieran votado a favor del acuerdo que pretender impugnar, fueran ausentes en la Junta en que se aprobaron, o hubiesen sido privados de su derecho de voto injustamente en la misma.
3.º) Que estén al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad de Propietarios, o procedan, previamente, a la consignación de las mismas, salvo que la impugnación tenga por objeto acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.

A mí, en todo este conflicto, se me escapan unos cuantos conceptos que a ver si entre tod@s me pudierais o pudieseis aclarar.
1º) Para que el ausente pueda impugnar ¿es imprescindible que manifieste previamente su discrepancia por comunicación a ...? O ¿puede impugnar sin más sólo por el hecho de no haber asistido?
"Estarán legitimados para la impugnación... los ausentes por cualquier causa" No dice nada más.
Y sin embargo, parece necesario, mostrarse primero discrepante con el acuerdo para que no resulte o parezca voto favorable.
Y, si este voto disconforme, es válido así para impugnar, ¿por qué no lo va a ser dentro de la Junta?
"Están legitimados para la impugnación... los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta"
Ya sabemos que la abstención, no cuenta para nada, es decir, "pasan de todo" pero ¿qué pasa con aquella persona que en una junta una vez tomado el acuerdo, discrepa, se muestra disconforme con el resultado, es decir, disiente (voto disidente?) y quiere que conste en el acta que muestra su contrariedad con el acuerdo adoptado. No ha votado a favor. ¿Por qué iba a tener esta persona menos derecho a impugnar que el ausente que tampoco está de acuerdo con la decisión mayoritaria? ¿No es otra forma de salvar el voto en la junta entendiendo como voto que no es solamente decir Sí o No, sino dar un parecer contrario a la mayoría.

Es decir, RA07, que aunque la postura de Dick Turpin me parece muy razonable y muy aproximada a lo que yo pienso, lo que tú dices también tiene su lógica y mucha.

Voto: dictamen o parecer dado sobre una materia.
Parecer o dictamen que se da en una junta en orden a la decisión de un punto o elección de un sujeto.
¿Qué es exactamente el voto disidente en una Junta de propietarios?
Bueno, ahora el lío que tengo es ya total.

Saludos
25/04/2006 19:28
Maria Rosa:

Dices "Según RA07 “salvar el voto” es NO votar “¿Porqué?..."

Incorrecto... lo que digo es...

"Salvar el voto es manifestarse en contra y salvar el voto"

Y que ello conste en Acta...

(Si luego el Secretario no lo transcribe bien... es otro problema, pero mi posición es clara)

Está claro que si "simplemente" NO VOTAS, pues es que te abstienes, pero no es eso lo que he dicho.

Parece que no hablamos el mismo idioma, a veces...

Saludos.
13/04/2006 16:31
COPIADO (”Noticias Jurídicas”. Febrero 2006. De Alfonso Pérez Puerto)
La expresión “SALVAR EL VOTO EN LA JUNTA" procede de la reforma de la Ley de la Propiedad Horizontal operada por Ley 8/1999, de 6 de abril, se establece por una finalidad de seguridad jurídica, y SIGNIFICA QUE EL COMUNERO DISIDENTE NO SÓLO VOTA EN CONTRA SINO QUE ADEMÁS SU VOTO EN CONTRA DEBE CONSTAR EXPRESAMENTE EN EL ACTA DE LA REUNIÓN, CON INDICACIÓN DE SU NOMBRE….. (de otro modo, el voto en contra quedaría diluido dentro del acta, presumiéndose que votó a favor pues ya se ha dicho en otro lugar que son válidos los acuerdos mayoritarios aunque no conste en acta el nombre de los propietarios que votaron a favor y sí conste el de los que votaron en contra -STS 923/2002, de 14 de octubre-).
Con este mecanismo, se salva o reserva el voto respecto de la unanimidad o mayoría presunta que se produciría si el disidente se limitara a votar en contra pero con la intención de aquietarse a lo que resulte de la mayoría. Además, así ya se sabe en la propia reunión si un propietario que vota en contra podrá luego impugnar el acuerdo o no. Si no salva el voto, el propietario simplemente se ha mostrado en contra, pero finalmente queda conforme con la mayoría resultante. Y es más, según el espíritu del precepto y de acuerdo a las reglas sobre impugnación, si no se salva el voto, hasta se podría llegar a decir que el voto en contra queda convertido en un voto a favor; o cuando menos, en un voto en contra ineficaz.
Pero no es necesario en el momento de salvar el voto en Junta, que se motive o justifique la razón del voto en contra.
Tampoco parece necesario que el comunero disidente exprese y conste en acta su voluntad de impugnar el acuerdo o la reserva de su derecho a hacerlo. Sin embargo, una interpretación contraria podría fundarse en que el precepto se refiere a "salvar el voto en la Junta" y no a "salvar el voto en el acta".
Ni que decir tiene que salvar el voto requiere la colaboración del Secretario que documenta el acta.
Un supuesto especial de "salvado de voto" es el de la comunicación de discrepancia con el acuerdo que formula el disidente ausente según el artículo 18.
Un saludo. María Rosa.
CONCLUSIÓN: “Salvar el voto” es VOTAR EN CONTRA, y que conste en Acta …….(Si NO vota se abstiene, Y NO puede impugnar)
Según RA07 “salvar el voto” es NO votar “¿Porqué? .... Por que si un propietario ha votado, A FAVOR o EN CONTRA, ha ejercido en la votación su derecho a voto, ese derecho ya no está en su poder, lo ha depositado en el seno de la votación con el objetivo de que su opción alcance mayoría”.(copiado del anterior mensaje de RA07” (11/04).
13/04/2006 14:28
..../...

Ante la evidente (o aparente) contradicción entre la opinión de mi amigo abogado y los insignes jueces y magistrados iberoamericanos de tribunales nacionales e internacionales, opto por llamar a un catedrático de derecho al que me une gran amistad y que fue compañero mío de bachillerato. He de decir que su especialidad es el Derecho Político y no el Civil, pero siempre he respetado mucho su opinión en todos los ámbitos del derecho.
Mi amigo el catedrático no está en casa, así que le mando un correo electrónico. Al rato me manda por la misma vía su contestación, de la que cito literalmente: «como ocurre en la dinámica funcional de los Tribunales de Justicia, "salvar el voto" exige la justificación escrita de ese voto particular, disidente del juicio mayoritario, por parte del Magistrado en cuestión. Es el caso, por ejemplo, de nuestro Tribunal Supremo o del Constitucional. La motivación viene a ser de origen cuasi-religioso: "Dixi et salvavi animam meam", como dijera el clásico».
Lo llamo por teléfono para darle las gracias, añadiendo que a lo mejor no es lo mismo en el Tribunal Supremo que en una Junta de propietarios, y me responde que, al ser nueva la Ley de Reforma, no existe jurisprudencia sobre ella, pero que él aconsejaría a un cliente hipotético que razonara su voto disidente si después quería impugnar.
Ya tenía yo preparada mi traducción provisional (expressed a dissenting vote as well as their reasons for it), ciertamente un poco larga, cuando me llega la respuesta de Sepin, atinada y concisa, que es justamente lo que me interesa para mi traducción: «La expresión "salvar el voto" se entiende como: "los propietarios que hubiesen en la Junta hecho constar su disconformidad"».
Sepin tiene el mejor elenco de colaboradores que es posible reunir en España en el ámbito del Derecho Civil, sin contar el valor que tienen su especialización en Propiedad Horizontal y la capacidad y prestigio de su Director, Daniel Loscertales Fuertes. No me lo pienso dos veces y redacto la traducción definitiva: expressed and recorded a dissenting vote. Seis palabras por el precio de tres (ya que lo que se cobra es por palabra de texto original).
A los pocos días me llega, coincidente con la anterior, pero matizada, la respuesta de Carlos Gallego Brizuela: «"Salvar el voto" significa hacer constar en acta el voto contrario con expresión de la persona que lo formula. Yo recomiendo también hacer constar en el acta que se hace reserva expresa de impugnar judicialmente el acuerdo correspondiente. Es, por tanto, imprescindible que conste todo ello en acta, pero no que se motive, razone ni fundamente el voto contrario. Y si el secretario se niega a la constancia en acta de todo ello, se creará un problema de muy difícil resolución, que no será nada infrecuente.»
En fin, espero haber ilustrado a algún administrador curioso por conocer el alcance de la expresión «salvar el voto», así como por asomarse a uno de los aspectos de la práctica de la traducción: la documentación, que es uno de los más interesantes, aunque también uno de los que más tiempo consume, a pesar de las innegables ventajas proporcionadas por las herramientas informáticas. Quien siga pensando que para traducir lo que hace falta es, simplemente, saber idiomas está muy equivocado.

Un saludo a todos.
13/04/2006 14:26
¡Qué difícil es tener el mismo criterio en la interpretación de las leyes!. Ni los magistrados son capaces de coincidir. Pero a veces si se llega a entender lo que el legislador tenía en mente cuando redactó el "famoso" artículo de marras. En el problema planteado "salvar el voto" estoy más cerca del criterio de RAO7 que en el de los demás, por ello adjunto el siguiente artículo de prensa:

"Salvar el voto". La traducción de tres palabras

ANTONIO F. CASTILLO GONZáLEZ
CASTILLO TRADUCTORES
Publicado en El Administrador del siglo XXI. Núm. 8. Julio 1999. pp. 26-27.

Art. 18.2 LPH (Nueva redacción): «Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. [...]»

Aunque ya sabemos que lo que se traduce no son las palabras, sino el sentido, el precio de las traducciones se cobra por palabra, ya que el ordenador las cuenta fácilmente, mientras que el sentido de un texto o de una frase no se puede medir ni tarifar. Así, el precio normal de mercado de traducir la expresión «salvar el voto» en una traducción no jurada (por ejemplo, incrustada en un acta) sería de 27 pesetas y, si el original se proporciona en soporte electrónico, puede ser de 24 pesetas tan sólo. Digamos cinco duros (antes de que el euro nos lo impida). Veamos, pues, lo que el cliente obtiene por cinco duros y cómo lo consigue el traductor.
Al verter al inglés la Nueva Redacción de la LPH, me di cuenta de lo mal equipado que estaba para traducir esta expresión, puesto que no conocía bien su significado en mi propia lengua.
Lo primero que se le ocurre a uno es probar con save the vote (pues la traducción por palabras, algunas veces, funciona) y ver si eso quiere decir algo, aparte de «excepto el voto». Para ello hice una búsqueda en Internet y en diversas enciclopedias y diccionarios, pero en todas las ocasiones en que aparecía significaba «excepto el voto» y nada más.
Pregunté a varios compañeros traductores y a hablantes nativos cultos del inglés. Ninguno de los consultados había oído nunca decir, ni había leído, la frase save the vote con un significado distinto del apuntado. Sin embargo, estoy convencido de que es la frase que emplearía cualquier «traductor» no profesional, puesto que lamentablemente veo estas cosas casi a diario, con el obvio resultado de que nadie se entera (y luego oigo decir: «Estos extranjeros parecen tontos». Claro, con las explicaciones que se les dan).
Después de buscar «salvar el voto», sin éxito, en cuantos diccionarios —jurídicos y no jurídicos— tenía a mi alcance, decidí preguntar a un letrado. Me confesó que no lo sabía. El segundo amigo letrado al que llamé no estaba, así que le dejé el mensaje grabado en el contestador y opté por enviar un correo electrónico a la revista Sepin y otro a Lex Nova. La verdad es que Lex Nova había publicado unos comentarios, a cargo del abogado, autor y articulista Carlos Gallego Brizuela, sobre la Proposición de Ley de Reforma, en los que calificaba de «triquiñuela» el procedimiento de salvar el voto en la junta para impugnar luego un acuerdo, así que ésta era una buena vía de investigación.
Como las respuestas no podrían llegarme, como pronto, hasta el día siguiente, me dispuse a buscar en Internet, donde encontré profusa información sobre la frase que nos ocupa en relación con los procedimientos de la Corte Suprema de Justicia venezolana, de la legislación costarricense sobre arbitraje y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aunque los textos eran largos y prolijos, venían a decir que el juez que disienta del fallo de un tribunal deberá «salvar su voto», esto es, motivar su voto disidente. Todos coincidían en esta premisa: el voto salvado ha de ser motivado.
Así, en la Corte Suprema venezolana: «El voto salvado deberá ser firmado igualmente por todos los Magistrados. El Magistrado que no firme la decisión o no razone su voto salvado, se presume que está conforme con la decisión de la mayoría».
También leí textos de jueces o magistrados que «salvaban su voto» explicando su postura, como el Juez Rodolfo E. Piza E., de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es superfluo decir que conservo esta documentación, ya que está abierta a todo el mundo de forma permanente en esa biblioteca global que es Internet.
Estaba yo en esto cuando me llama mi amigo abogado, en respuesta a mi recado, para explicarme que en España no es preciso motivar el voto para salvarlo. Basta con hacer constar el desacuerdo con la decisión mayoritaria, sin que haga falta explicar los motivos. No suele ser menester ir muy lejos para encontrar la verdad, pero yo necesitaba seguridades.
.../....
12/04/2006 14:45
Problema expuesto:

Salvar el voto...

Problema mezclado:

Transcripción correcta al Acta...


Lamentablemente, es muy habitual lo que comenta Maria Rosa, pero si hablamos de un problema, no acabemos hablando de otro distinto...

Al final, acabaríamos llevando a un Notario a las Juntas... no es plan.

Para eso está en la LPH la posibilidad de subsanación del Acta, pero está claro que trampas se pueden hacer de todos los tamaños...

La solución está en la honorabilidad y la ética de los cargos nombrados en una Comunidad.

Si no la hay, mal podemos aplicar la Ley.

Saludos.
12/04/2006 13:47
Esta claro, que con algunos Administradores que andan por ese mundo de las Comunidades, no puede uno arriesgarse a decir que "salva el voto".
Incluso diciendo que vota EN CONTRA, a veces no reflejan en acta, que propietario ha sido, sino
Votos a favor: 12
Votos en contra: 2
se quedan tan panchos y ahi queda eso.
Con independencia, que sea intencionado o no.
12/04/2006 00:04
Pondrá que se ha abstenido, y, ¡¡date!!, ya NO puede impugnar, porque al buen señor (administrador) seguro que se le olvida poner, en el Acta, que ha salvado el voto, y como en realidad NO ha votado ni SÍ ni NO, simplemente pondrá que se ha abstenido. Mientras que si vota en contra o muestra su discrepancia (es maomeno lo mismo), y dice que conste en Acta, aunque NO ponga que ha salvado el voto, se entiende que NO está de acuerdo con lo acordado. Esto es suficiente para impugnar judicialmente. Creo.
Salvo mejor opinión.

Un saludo para ambos todos.
11/04/2006 23:39
Hola.
Y digo yo, RA07; si un comunero acude a la Junta y salva su voto (según tu, NO vota ni a favor ni en contra), que crees que puede poner en el Acta el Sr. Secretario-administrador? ¡Adivina!......

Un saludo, otro para Black
11/04/2006 20:21
RA07
Tú ra que ra y yo erre que erre.
Si D. Vicente Magro Servet hubiera querido decir :
"es decir, que haya votado en contra del resultado obtenido" lo hubiera dicho y no lo ha expresado así. Claro que tampoco dice: que haya votado en contra de la propuesta pero, yo entiendo, que simplemente por decir haya votado en contra, ya ha votado. Y que yo sepa, votar sólo se vota una vez en la Junta.
Salvo mejor razonamiento
11/04/2006 01:35
Hola:

Mi tesis:

1) Abstención ... voto neutro.
Opción voluntaria y expresa de no influir en el resultado de la votación, sometiéndose al resultado mayoritario que se obtenga, sin posibilidad de impugnación.
Este voto no tiene signo, ni puede serle atribuído posteriormente, únicamente estará sometido a la obtención de mayorías requeridas, o unanimidad, según el caso.

2) Unanimidad... Existencia de votos en un único sentido, positivo o negativo, sin contraposición expresa de voluntades.

3) Salvar el voto... NO UTILIZAR EL VOTO.
Equivalente a reservarse voluntariamente la capacidad de influir en el recuento, no ejercer el derecho a expresar voto, tomar una alternativa distinta de actuación, un cauce diferente donde emplear el derecho de co-propietario.
Para el posterior ejercicio de impugnación del acuerdo, esta alternativa requiere hacerlo constar así en Acta, y manifestar posición disidente u opuesta al RESULTADO, positivo o negativo, obtenido por la propuesta votada.


Por último, una aclaración...
Si ésta es su transcripción literal, y con el más absoluto respeto, no estoy de acuerdo con interpretación que dais de la frase de D. Vicente Magro Servet...

"es preciso que hubiere SALVADO SU VOTO EN JUNTA, ES DECIR, QUE HAYA VOTADO EN CONTRA."

¿Porqué? .... Por que si un propietario ha votado, A FAVOR o EN CONTRA, ha ejercido en la votación su derecho a voto, ese derecho ya no está en su poder, lo ha depositado en el seno de la votación con el objetivo de que su opción alcance mayoría.

En otras palabras, su capacidad de impugnación deberá estar "legitimada" por la reserva de su derecho efectuada al salvar expresamente el voto, y al mismo tiempo deberá esta fundamentada en la defensa de una posición OPUESTA al resultado obtenido, en contra si el acuerdo ha sido aprobado, o a favor si el acuerdo ha sido rechazado, pero en ambos casos SIN HABER PARTICIPADO en la votación, sin haber "quemado" en ella su voto, su derecho.

No podemos confundir VOTAR EN CONTRA en la votación..... con OPONERSE AL RESULTADO OBTENIDO.

Son dos cosas absolutamente diferentes, y quizá es eso precísamente lo que D. Vicente Magro nos está diciendo, que cumplamos esos dos requisitos imprescindibles, que salvemos expresamente el voto, no utilizándolo, y que, al impugnar, nos opongamos al resultado obtenido.

Así si que lo entiendo, es coherente con la Ley.

Saludos
08/04/2006 14:25
Hola a todos.

Del tema que cada cual saque sus propias conclusiones.

Black Bess, espero que lo COPIADO anteriormente (de Vicente Magro Servet. Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho), te sea útil.

Estas son mis "propias" Conclusiones:

1ª. El propietario que pretenda presentar una demanda por el procedimiento del juicio ordinario impugnando la adopción de un acuerdo es preciso que haya SALVADO SU VOTO EN JUNTA, ES DECIR, QUE HAYA VOTADO EN CONTRA. (Si por "error" NO consta en Acta, es decir, NO salva el voto, ya NO está legitimado para Ipugnar, ¡¡ojito, con esto!!).

2ª.-Los propietarios que asisten a la Junta y se abstienen renuncian voluntariamente a su derecho, sin que tengan la posibilidad de discrepar o de impugnar, pues han dispuesto de la oportunidad de hacerlo, por lo que no cabe su equiparación con los ausentes, a los efectos de mostrar su opinión en el plazo de 30 días o de llevar a cabo la acción judicial de impugnación.

3ª.-las abstenciones no se pueden sumar al resultado de quienes han votado a favor para conseguir llegar al quórum exigido en los casos de mayorías cualificadas o simples, ya que la ley siempre está hablando de “votos favorables” para alcanzar los acuerdos. NO obstante han de ser tratadas como aceptaciones del acuerdo requerido de unanimidad y, a fortiori, al no están legitimados para impugnar los acuerdos adoptados sin disidencia, aún en el caso de que el acuerdo requiera unanimidad.
Saludos, y feliz Semana Santa.

07/04/2006 18:13
.../...
La sentencia de la AP de Albacete antes citada insiste en que “al igual que en el nuevo art. 18.2 LPH, el requisito de salvar el voto en la Junta se convierte en garantía de la seguridad jurídica de los propietarios que votan en favor del acuerdo, y que confían en que los presentes que no manifiestan un interés frontalmente contrario a la adopción del acuerdo carecen de interés para su impugnación posterior, la doctrina más reciente entiende que las abstenciones que no concurren con otros votos disidentes (cuya existencia tampoco se ha probado en este caso) han de ser tratadas como aceptaciones del acuerdo requerido de unanimidad y, a fortiori, no están legitimados para impugnar los acuerdos adoptados sin disidencia, aún en el caso de que el acuerdo requiera unanimidad.”
De la misma manera, en la sentencia citada se recuerda que si en el acta se hace constar que el acuerdo se adopta por amplia mayoría, aunque sea un error no describir el resultado del acuerdo con más detalle, el propietario que pretenda luego impugnar debe exigir que conste su voto en contra, ya que si está presente y nada dice no puede impugnar por no haber salvado su voto o votar expresamente en contra.
El Tribunal Supremo (STS de 17 de noviembre de 1995) ha extendido la misma regla a los acuerdos que requieren mayoría, sea simple o cualificada al apuntar que el silencio de quien pudiendo hablar calla vale como aprobación y puede ser computada como voto favorable. El concepto de disidencia es incompatible con el de unanimidad. Pero la redacción literal, ahora, del art. 17 LPH no nos permite entender que las abstenciones se suman a la mayoría al hablar expresamente de votos favorables.
Pese a ello la actual indefinición y distintos criterios interpretativos debe analizarse la conveniencia de modificar la redacción actual del art. 17 LPH para fijar los criterios básicos que deben adoptarse en materia de adopción de acuerdos y la operatividad de la abstención en los casos en los que se requiere unanimidad, por ejemplo, con la siguiente redacción del art. 17.1ª, párrafo 1º: 1 La unanimidad solo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad. Las abstenciones no perjudicarán la validez de los acuerdos que exijan alcanzar la unanimidad.
Cierto es que la tesis planteada en las presentes líneas respecto a la no legitimación de los presentes que se abstienen para impugnar, –porque está clara la imposibilidad de los ausentes para ello al tener que verificarse en la junta la oposición al acuerdo– podría resolver el problema, pero entendemos que tanto en este como en otros muchos casos es necesaria una reforma de la LPH cuando ya han transcurrido caso seis años de la aprobación de la última reforma del año 1999. Una reforma que fue importante en su momento, pero todos los profesionales sabemos que ha llegado la hora de afrontar una reforma global de un texto que tiene importantes lagunas que dificultan la resolución pacífica de muchos conflictos de nuestras Comunidades de propietarios.
Saludos.
07/04/2006 18:11
.../...
Desde luego debe rechazarse las posturas que conceden la posibilidad de discrepar o impugnar a los propietarios que se han abstenido estando en la reunión, porque es evidente que la norma es clara en este caso: si se quiere impugnar deben concurrir los presupuestos de legitimación para ello, y el que se abstiene no la tiene, ya que al no mostrar una actitud ni a favor ni en contra resultaría un abuso de derecho o fraude de ley que luego alegara que no se ha alcanzado la unanimidad por haberse abstenido y ello porque esta cuestión sí que está resuelta en la norma al privarle de la posibilidad de impugnar.
Cosa distinta es que las abstenciones no se pueden sumar al resultado de quienes han votado a favor para conseguir llegar al quórum exigido en los casos de mayorías cualificadas o simples, ya que la ley siempre está hablando de “votos favorables” para alcanzar los acuerdos. Además, cuando la ley se refiere al voto presunto del párrafo 4º del art. 17.1º LPH se está refiriendo a aquellos propietarios que no se oponen a la adopción del acuerdo, pero ello es irrelevante a los efectos de la unanimidad, ya que este párrafo tiene su virtualidad al objeto de alcanzar el quórum de la doble mayoría de propietarios y cuotas de participación de 3/5 o de la mayoría doble citada, tanto de propietarios como de cuotas.
No puede pretenderse que las abstenciones se sumen a la mayoría para alcanzar el citado quórum, pero lo que debe quedar claro es que no perjudica a la unanimidad.
A nivel jurisprudencial podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 18 de Julio de 2000 que parte de la base de que la abstención no es voto en contra y no permite impugnar. En este caso, la Sala señala que La abstención no debe perjudicar a los acuerdos que requieran unanimidad. La conclusión más fácil se desprende del hecho de que como quiera que el art. 18, apdo. 2 LPH impone como requisito de la eventual acción de anulación que se haya salvado el voto, y que esta expresión se interpreta mayoritariamente en el sentido de que se haya solicitado la constancia en el acta de la disidencia del propietario concernido, quien se abstiene no se opone ni, en consecuencia, puede pedir que su voto conste en acta como contrario. Y la falta de este presupuesto impide el éxito de la acción de anulación del acuerdo afectado, por lo que el que se abstiene no puede impugnar un acuerdo en el que se haya entendido aprobado un acuerdo por unanimidad con su abstención.
Es decir, que esta sentencia recuerda los exigentes requisitos de quien quiera impugnar los acuerdos adoptados. Así quien pretenda dirigirse a los tribunales de justicia para oponerse a la ejecutividad y vigencia de los acuerdos adoptados, o alguno de ellos, tiene que tener un “interés legítimo” para ello, entendiendo que quien se abstiene no muestra una actitud o aptitud de oposición férrea al acuerdo , que es lo que le permite luego acudir a los tribunales de justicia en base a su negativa al acuerdo alcanzado por concurrir alguna de las razones del art. 18. 1. LPH.
.../...
¿perjudican las abstenciones...?
07/04/2006 18:10
¿PERJUDICAN LAS ABSTENCIONES PARA LA OBTENCIÓN DE UNACUERDO PARA EL QUE SE REQUIERE LA UNANIMIDAD?

Vicente Magro Servet
Presidente de la Audiencia Provincial de AlicantE. Doctor en Derecho

Sobre este tema se pueden encontrar tantos comentarios que mantienen que las abstenciones no perjudican a la unanimidad como los que opinan que para que se pueda alcanzar un acuerdo que exija el alcance de la unanimidad.
Sabemos que en el mundo del derecho la gran indefinición y defecto de la norma jurídica perjudica notablemente la adopción de criterios y la tan anhelada unificación jurisprudencial y este es uno de los supuestos en los que con mayor claridad podemos comprobar cómo se plasma la diversidad de opiniones y sentencias que opinan de distinta manera. Ahora bien, a la hora de ser prácticos y ofrecer una posición que en la práctica de los tribunales tenga una respuesta lógica que conceder a la situación de hecho hay que aportar por una respuesta que es más sencilla que efectuar grandes enfoques doctrinales sobre esta cuestión.
Y lo digo por cuanto mantengo la opinión de que la unanimidad debe alcanzarse entre los que votan, pero las abstenciones no es que se sumen luego al resultado favorable, sino que quien se abstiene de votar está impedido luego de impugnar el acuerdo para el que se exigía unanimidad, habida cuenta que si el art. 18.2 LPH requiere, para tener legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación, que el propietario que pretenda presentar una demanda por el procedimiento del juicio ordinario impugnando la adopción de un acuerdo es preciso que hubiere SALVADO SU VOTO EN JUNTA, ES DECIR, QUE HAYA VOTADO EN CONTRA. Estas personas renuncian voluntariamente a su derecho, sin que tengan la posibilidad de discrepar o de impugnar, pues han dispuesto de la oportunidad de hacerlo, por lo que no cabe su equiparación con los ausentes, a los efectos de mostrar su opinión en el plazo de 30 días o de llevar a cabo la acción judicial de impugnación.
Así, si nadie se opone y vota en contra, lo que es evidente es que el que se abstiene no puede luego impugnar el acuerdo por cuanto entiende que se exigía el voto favorable de todos. Por ello, la respuesta la encontramos en la inadmisión de la legitimación para impugnar el acuerdo alcanzado por quien se abstiene, por lo que adquiriría firmeza el acuerdo alcanzado, ya que los acuerdos son ejecutivos desde el cierre del acta, según establece el art. 19.3 LPH y para que se proceda a su suspensión debe instarse la impugnación por quien esté legitimado para ello, por lo que la ejecutividad de los acuerdos sometidos a la exigencia de la unanimidad son ejecutivos y no pueden impugnarse si han coincidido en la votación comuneros que se han abstenido, ya que son los votos negativos los que, al menos uno, rompen la unanimidad, pero no los votos que consisten en la abstención.
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