Vivo en el Reino Unido mas de 20 años. Hace unos 6 años adquirí la nacionalidad Británica. Una vez adquirida había un plazo de tres años en el que debía haber confirmado que quería retener la nacionalidad española junto a la Británica. Por unas cosas y otras (incluido el COVID) no lo hice y por lo que me dicen en el consulado debo hacer una aplicación para volver a obtener la nacionalidad Española.
Alguien podría aclararme porque existe esta regulación?
Por un lado yo sigo teniendo mi pasaporte Español. Si fuera hoy a renovarlo podría hacerlo?
Si hago la aplicación como me pide el consulado, habría alguna justificación para que se me denegara la nacionalidad Española?
Muchas gracias
1.- La regulación de la perdida de la nacionalidad española que le ha afectado a usted está en el art. 24.1 del Código Civil. Básicamente establece que los emancipados que residen habitualmente en el extranjero y adquieren voluntariamente otra nacionalidad, perderán la nacionalidad española si no comparecen ante el encargado del Registro Civil dentro del plazo de tres años siguientes a la fecha de adquisición de la nacionalidad extranjera para manifestar su voluntad de conservar la nacionalidad española.
Con todo, el supuesto de pérdida antes mencionado no rige cuando la nacionalidad adquirida es la de un país iberoamericano, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Francia: por un lado, el art. 11 de la Constitución española establece que los españoles podrán naturalizarse en esos países sin perder por ello su nacionalidad de origen y que el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con esos países y, por otro lado, el mismo art. 24.1 del Código Civil establece que la adquisición de la nacionalidad de alguno de los países mencionados no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad española.
2.- La pérdida de la nacionalidad española se produce de pleno derecho, al darse el supuesto de pérdida previsto legalmente, pero debe ser objeto de inscripción en el Registro Civil, que será declarativa.
3.- Con todo, existen numerosas resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y también sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ese supuesto de pérdida, que han declarado, en síntesis:
- Que el supuesto de pérdida previsto en el art. 24.1 del Código Civil rige para todos los españoles, tanto los de origen como los no de origen.
- Que las normas que regulan la pérdida de la nacionalidad española han de ser interpretadas de manera restrictiva.
- Que al no exigirse una forma solemne específica de manifestar la voluntad de conservar la nacionalidad española, es válida cualquier forma que deje de manifiesto esa voluntad.
- Que puede entenderse como una manifestación de voluntad de conservación de la nacionalidad española el hecho de tener el pasaporte y demás documentos públicos españoles en vigor (por ejemplo, DNI, carné de conducir) y haberlos renovado con regularidad, así como también estar inscrito como residente en la demarcación consular en el libro de matrícula consular del correspondiente consulado y haber votado regularmente en las elecciones españolas, pues todos estos son, entre otros, actos propios de ciudadano español que comportan necesariamente el ejercicio de la nacionalidad española y la voluntad de conservarla y si concurren en el supuesto concreto, no puede entenderse que el sujeto haya perdido la nacionalidad española, pues todos esos actos constituyen una clara manifestación de voluntad de conservación de la nacionalidad española.
4.- Si efectivamente se hubiera producido la pérdida de la nacionalidad española (y así se ha hecho constar al margen del acta de nacimiento), puede recuperársela de acuerdo con lo previsto en el art. 26 del Código Civil, que establece fundamentalmente tres requisitos:
- Ser residente legal en España. Con todo, este requisito no se exige a emigrantes e hijos de emigrantes. En los demás casos, puede ser dispensado por el titular del Ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
- Manifestar su voluntad de recuperar la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil del domicilio (el del municipio del domicilio en España; el del consulado de España acreditado en la demarcación de residencia en el extranjero) y desde el año 2021, a raíz de la entrada en vigor de la nueva Ley de Registro Civil, esta declaración también se puede formular ante notario.
- Que la recuperación se inscriba en el Registro Civil.
En el caso de españoles no de origen que hubieran perdido la nacionalidad española por alguna de las causales previstas en el art. 25 del Código Civil, se requerirá, además, la previa habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad española.
No se puede denegar la recuperación de la nacionalidad española si se cumple con los requisitos, porque no se trata de un procedimiento administrativo ni de un expediente registral propiamente dicho, en el que se haya de dictar resolución: el encargado del Registro Civil municipal o consular o el notario, según sea el caso, se limitan a comprobar que se cumple con los requisitos para la recuperación y a recibir la declaración de voluntad de recuperación, dejando constancia en acta, que servirá de base para inscribir la recuperación de la nacionalidad española al margen del acta de nacimiento.