Buenos dias , tengo una sobrina que adquirio la nacionalidad española por residencia a los 10 años, con 17 años volivo a Peru y hasta hoy que tiene 25 no ha renovado pasaporte ni ha hecho uso de la nacionalidad española, me dicen que si va a renovar el pasaporte le comunicaran que ha pre¡¡erdido la nacionalidad, que podemos hacer......mi hermana ( la madre de la menor) igualmente se fue con 36 años y hasta la hecha no ha hecho us de la nacionalidad española , si bien su pasaporte tiene un año de vigencia......
En caso de que la hayan perdido , se puede recuperar la nacionalidad española , estando en en pais de origuen ...Perú?
Muchas gracias
1.- La pérdida de la nacionalidad española viene regulada en los arts. 24 y 25 del Código Civil. Se los copio:
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Artículo 24.
1.Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2.En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3.Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
4.No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
Artículo 25.
1.Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a)Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b)Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2.La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
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2.- El art. 24, antes transcrito, aunque no lo dice específicamente, algunos lo interpretan como exclusivamente referido a españoles de origen y esto porque la siguiente disposición, el art. 25, se refiere específicamente a supuestos de pérdida de la nacionalidad española por parte de quienes no sean españoles de origen.
Sin embargo, puede objetarse que el art. 24 se refiera exclusivamente a españoles de origen por las siguientes razones:
- No se hace una distinción o concreción expresa y específica de que se refiera sólo a españoles de origen. Y aquí rige una regla de interpretación según la cual, donde la ley no distingue, no debemos distinguir, porque si el legislador hubiera querido hacer distinciones, concreciones o especificaciones, las habría hecho, pero si no ha hecho distinción alguna, no puede hacerla el operador jurídico que debe aplicar la disposición normativa a un caso concreto. Y si se fija, sólo dice "los emancipados"; los españoles emancipados"; "los que ostenten la nacionalidad española". Pero en ninguna parte especifica, precisa o restringe su alcance exclusivamente a quienes sean españoles de origen.
- La disposición contempla supuestos que pueden comprender tanto a españoles de origen como a españoles no de origen. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que sólo los españoles de origen puedan renunciar a la nacionalidad española de forma voluntaria si están emancipados, residen habitualmente en el extranjero y acreditan tener otra nacionalidad y en cambio, los no de origen o naturalizados no puedan hacerlo.
- O que sólo los españoles de origen podrían llegar a hallarse en el supuesto de pérdida por no comparecencia a manifestar su voluntar de conservar la nacionalidad española en el plazo de tres años siguientes a la adquisición voluntaria de otra nacionalidad siendo emancipados y residentes habituales fuera de España y en cambio, no pudiera hallarse en ese mismo supuesto un naturalizado (por opción no de origen, carta de naturaleza o residencia). O bien que sólo los españoles de origen emancipados residentes fuera de España, que también tuvieran atribuida otra nacionalidad antes de la emancipación (cuando no son plenamente capaces para regir su persona y tomar sus decisiones) pueden encontrarse en el caso de utilizar exclusivamente la otra nacionalidad y como consecuencia de ello producirse la pérdida: es que en los casos en los que se reside en el país del que también se tiene nacionalidad, por principio de soberanía, ese Estado sólo reconcerá su nacionalidad dentro de su territorio, por lo que es un necesario ejercicio de la otra nacionalidad mientras se esté en el territorio de ese Estado (que es tan soberano como España para imponer sus leyes dentro de su territorio). La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia ya ha declarado que siempre que la persona de nacionalidad española residente habitual en el extranjero esté inscrita en el libro de Matrícula Consular como residente habitual en la demarcación consular; renueve regularmente la documentación española (pasaporte, permiso de conducir, DNI), se entiende que está ejerciendo la nacionalidad española y lo mismo si sufraga regularmente en las elecciones españolas, pues tanto la inscripción como residente en el libro de Matrícula Consular como la renovación de la documentación española y el sufragio activo en elecciones españolas son actos que sólo pueden hacer los españoles y constituyen afirmación, ejercicio de esa nacionalidad, de modo que quien resida habitualmente en el extranjero y por necesidad se vea obligado a ejercer en ese país otra nacionalidad, por ser nacional de ese Estado, pero al mismo tiempo está inscrito en la Matrícula Consular, renueva la documentación y vota en las elecciones españolas, también está ejerciendo la nacionalidad española en la medida de lo que le es posible ejercerla y no exclusivamente la nacionalidad extranjera que por necesidad debe ejercer en ese territorio.
- Un caso de especial cuidado es el de los españoles nacidos fuera de España de padre o madre españoles también nacidos fuera de España (que pueden ser tanto españoles de origen como no de origen), que residan habitualmente fuera de España, cuando las leyes del país donde residan le atribuyan su nacionalidad, que perderán en todo caso la nacionalidad española si no comparecen ante el encargado del Registro Civil del consulado de España acreditado en la demarcación consular del domicilio a declarar expresamente la voluntad de conservar la nacionalidad española en el plazo de los tres años siguientes a su emancipación. Pero ha de tenerse en cuenta los detalles, sin cuya concurrencia no se producirá la pérdida: se trata de nacidos en el extranjero hijos de españoles que a su vez nacieron fuera de España (por ellos, el nacido fuera de España de un español nacido en España no se verá comprendido en el supuesto y tampoco el nacido fuera de España adoptado por un español nacido en España); tienen que ser residentes habituales fuera de España (esta circunstancia queda acreditada por la inscripción en el libro de Matrícula Consular como residente en la demarcación consular y a contrario sensu, quien sea residente en España no estará concernido en la disposición) y las leyes del país donde residan deben haberle atribuido su nacionalidad (generalmente, pero no exclusivamente, en países que siguen el criterio de ius soli, extendido en países americanos, circunstancia que, en cambio, no es común en legislaciones de países europeos, donde el criterio principal de atribución de la nacionalidad es el ius sanguinis y el ius soli es un criterio subsidiario y generalmente usado para evitar situaciones de apatridia originaria). Y desde luego, tiene que haber transcurrido el plazo de tres años siguientes a la mayoría de edad o emancipación . Es decir, se trata de un supuesto muy acotado y preciso para que se produzca la pérdida. En países latinoamericanos, donde hay muchos descendientes de españoles, es corriente el ius soli y si no se tiene conocimiento de lo que dispone el art. 24.3 del Código Civil, se corre el serio riesgo de pérdida si no se comparece oportunamente a manifestar la voluntad de conservar la nacionalidad española en el plazo establecido. Actualmente se tramita en las Cortes Generales una proposición de ley para eliminar esta causal de pérdida, que fue introducida por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.
3.- En el caso de la persona que adquirió la nacionalidad española por residencia siendo menor de edad, pero al mismo tiempo, menor de 14 años de edad:
- No le es aplicable la causal de pérdida prevista en el art. 25.1.a) del Código Civil por la siguiente razón: esa causal de pérdida sólo afecta a quienes estuvieron obligados a declarar, al momento de la jura, que renunciaban a su anterior nacionalidad. Pero es que no siempre es exigible el juramento o promesa, ni tampoco la declaración en referencia. El juramento o promesa sólo es exigible a los mayores de 14 años de edad y capaces de prestar una declaración por sí mismos, por lo que a una menor de edad que a la vez era menor de 14 años de edad al momento de la adquisición de la nacionalidad española, no le es exigible ningún juramento o promesa, ni tampoco declaración alguna de renuncia a su nacionalidad de origen. Y para el caso de las personas mayores de 14 años de edad y capaces de prestar una declaración por sí mismas, si son a la vez nacionales de origen de países iberoamericanos, Portugal, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas, les es exigible el juramento o promesa, pero en cambio, no les es exigible ninguna declaración de renuncia a su nacionalidad anterior. Por lo tanto, una peruana que adquirió la nacionalidad española por residencia a los 10 años de edad, nunca tuvo que haber jurado o prometido fidelidad al Rey ni respeto y obediencia a la Constitución y leyes de España, ni haber formulado ninguna declaración de renuncia a su nacionalidad anterior. Y en esas circunstancias, no puede hallarse comprendida en el supuesto del art. 25.1.a) del Código Civil.
- Si se marchó de España con 17 años, se estableció en otro Estado, habiéndose inscrito como residente en la demarcación consular en el libro de Matrícula Consular y no compareció oportunamente al consulado de España a manifestar su voluntad de conservar la nacionalidad española, podría haberse producido el supuesto de pérdida previsto en el art. 24.1 del Código Civil, antes transcrito. Si se hubiera inscrito en el libro de Matrícula Consular como residente, habría sido convocada para votar en las elecciones españolas y también habría tenido que renovar el pasaporte, lo que compora ejercicio de la nacionalidad española. Pero si no hizo nada de eso, nunca renovó el pasaporte desde entonces y ya pasó de 21 años de edad, es probable que se hubiera producido la pérdida. Pero eso ha de determinarlo el encargado del Registro Civil, que si se constata el supuesto de pérdida, levantará acta y la remitirá al encargado del Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento y la adquisición de la nacionalidad española por residencia para que se inscriba al margen la pérdida. La pérdida se produce de pleno derecho, por concurrencia del supuesto previsto legalmente para que tenga lugar, pero debe ser objeto de inscripción, que en todo caso, será declarativa de la pérdida.
- Es posible recuperar la nacionalidad española cuando se ha perdido. Se han de cumplir las condiciones fijadas en el art. 26 del Código Civil, según sea el supuesto de pérdida. Le copio la disposición:
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Artículo 26.
1.Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a)Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b)Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c)Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2.No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
El apartado 2 se refiere exclusivamente a los casos de pérdida de nacionalidad española por parte de quienes no fueran españoles de origen que la hubieran perdido por alguna de las causales previstas en el art. 25, ya transcrito líneas arriba. Para quienes no estén en ninguno de esos casos, es de aplicación el apartado 1, que exige básicamente 3 requisitos:
- Ser residente legal en España.
- Que se declare ante el encargado del Registro Civil la voluntad de recuperar la nacionalidad española.
- Que la recuperación de inscriba en el Registro Civil.
Con todo, con respecto al requisito de ser residente legal en España hay dos excepciones: la primera es el caso de los emigrantes e hijos de emigrantes, a quienes no se exigirá el requisito de ser residente legal en España. Y la otra excepción es el caso de dispensa del requisito de residencia legal en España, que se ha de solicitar al Ministerio de Justicia, que la concederá concurran circunstancias excepcionales ( el problema, en estos casos, es que el Ministerio de Justicia tarda mucho en resolver los expedientes que se someten a su consideración y son de su competencia).
Con respecto al concepto de emigrante, ya sabemos el concepto genérico, que es el de la persona que deja su lugar de residencia habitual para trasladarse a otro donde establece su residencia habitual. Emigrante puede ser tanto un español de origen nacido en España, como un español de origen nacido fuera de España que luego se estableció en España y desde España volvió a emigrar a otro Estado (puede haber nacido fuera de España por ausencia temporal de sus padres y fue traído a España por ellos al regresar o bien ya vino siendo adulto, pero siendo español). Quienes no estén comprendidos en el concepto de emigrante, ni sean hijos de emigrantes, pero cumplan circunstancias excepcionales, podrán ser dispensados del requisto de residencia legal por el Ministerio de Justicia (y aquí hay que tener en cuenta los criterios que se establecen en la Orden de 11 de julio de 1991 sobre tramitación de expedientes de dispensa del requisito de residencia en España; https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-19014) .
Si, finalmente, tampoco concurren circunstancias excepcionales para dispensar de la residencia legal en España, entonces es necesario que adquiera la calidad de residente legal en España. Quienes hubieran sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española, pueden solicitar directamente una autorización de residencia de larga duración en la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en la provincia y luego, comparecer ante el encargado del Registro Civil a formular su dereclaración de voluntad de recuperar la nacionalidad española y después esperar a que se inscriba y le sea enviado el certificado literal de nacimiento con la inscripción de la recuperación para que pueda solicitarl el DNI y el pasaporte.
4.- En cuanto a la persona mayor de edad al momento de adquirir la nacionalidad española, si la adquirió de modo derivativo (opción, carta de naturaleza o residencia), no se producirá la pérdida si ya adquirió la nacionalidad siendo mayor de edad. El mero hecho de residir en el extranjero no es causal de pérdida de la nacionalidad española, pues la propia Constitución reconoce a los españoles el derecho a elegir libremente su residencia (que puede ser dentro de España o fuera de España), de modo que la conservación de la nacionalidad no está condicionada al hecho de residir en España y no por el hecho de mudarse al extranjero se puede perder la nacionalidad española. La pérdida de los que residen habitualmente en el extranjero tiene un denominador común: la voluntad de no querer seguir siendo español, voluntad que se puede manifestar expresamente (art. 24.2 del Código Civil) o tácitamente al no comparecer dentro del plazo establecido a manifestar su voluntad de conservarla cuando concurre un supuesto de pérdida de los descritos en los apartados 1 y 3 del art. 24 del Código Civil.
Si una persona naturalizada española se establece fuera de España como española, se inscribe en el libro de Matrícula Consular del consulado de España acreditado en la demarcación consular y renueva habitualmente la documentación española y sufraga en elecciones españolas, será una persona española residente fuera de España, regida y protegida por la Ley del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior. Si se establece en el país del que también es nacional, donde necesariamente tendrá que ejercer la nacionalidad de ese país, el hecho de inscribirse en el libro de Matrícula Consular del consulado de España acreditado en la demarcación consular, renovar habitualmente la documentación española y sufragar regularmente en elecciones españolas, todos esos actos de ejercicio de la nacionalidad española, tampoco se hallarán en supuestos de pérdida.
Pero si estamos ante el caso de una persona de nacionalidad peruana, iberoamericana, volvemos a lo ya dicho para la hija: no es de aplicación el supuesto del art. 25.1.a), porque a los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas, mayores de 14 años de edad y capaces de prestar la declaración por sí, no se les exige declaración de renuncia a la nacionalidad anterior, de modo que si no han declarado renunciar a su nacionalidad anterior, por estar expresamente eximidos de hacerlo, no pueden hallarse incursos en un supuesto de pérdida que establece como presupuesto la utilización exclusiva de la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar.
Por ello, si se trata de una persona originariamente extranjera, nacional de origen de un país iberoamericano, que adquirió la nacionalidad española por residencia siendo ya mayor de edad, no le fue exigible la declaración de renuncia a su nacionalidad de origen. Y si no le fue exigible, no se halla dentro del supuesto, que se refiere a personas que ejerzan por un período de tres años la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
Lo que se debe hacer siempre que se instale a vivir fuera de España indefinidamente o por un período largo, es inscribirse como residente en la demarcación consular en el libro de Matrícula Consular del consulado de España acreditado en esa demarcación y luego, renovar regularmente el pasaporte y votar en las elecciones españolas.