Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Pensión SOVI

15 Comentarios
 
Pensión sovi
01/06/2004 09:16
Me gustaria que alguien me informara si los cotizantes al Regimen Especial Agrario durante los años 60 (cotizo 1900 dias) tienen derecho a la pension del SOVI.

Gracias.
01/06/2004 17:49
Hola.

En mi opinión, si tiene 65 o mas años y cotizados 1800 o mas dias antes del 1.1.1967 si que tiene derecho a la pensión del SOVI.

Saludos.
01/06/2004 19:04
Las cotizaciones al Régimen Agrario no dan derecho a una pension SOVI.
Solamente son validas las realizadas antes del año 1967 en el Régimen General y que al menos sumen un total de cinco años. saludos
01/06/2004 19:18
Hola Curros.

¿No serás Curros Repullés.?

La verdad es que no estoy segura. Yo vi muy por encima el tema del SOVI y no ví exclusión alguna para ningú regimen. Solo habla de cotizaciones anteriores al 1 de enero del 67. Pero parece ser que si existen estas excepciones. Si puedes aportar donde figuran, te lo agradecería,

Saludos.
02/06/2004 10:24
Hola Ninfa:
Después de esta pausa en el foro, vuelvo a él y aprovecho la oportunidad para que me disculpes por no haberte contestado en aquella pregunta donde me mencionabas esperando mi opinión que no me fue posible dar por estar ocupado.
Ya ha pasado el tiempo y creo que quedó contestada por mi compañero Zitro. Espero poder, a partir de ahora, intervenir de vez en cuando en el foro.

En relación con el SOVI he observado que efectivamente sólo refleja tener cubiertos 1.800 días de cotización entre 1.940 y 1.966 al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o haber estado afiliado al Retiro Obrero con anterioridad al año 1.940.
Por lo tanto, yo entiendo que no existe una exclusión definida como tal, si no que es tácita ya que las cotizaciones sólo pueden ser al SOVI o al Retiro Obrero. Sin embargo, las incompatibilidades si están claramente definidas ya que entre otras, se destaca que son incompatibles con cualquier otra pensión a cargo de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social o a cargo de entidades sustitutorias, pendientes de integración en el mismo.

El Decreto 3.772/1.972, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Especial Agrario, establece en su disp. transitoria primera que las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de la Previsión Social en la Agricultura, a partir del año 1,952 se computan para las previsiones de este Reglamento.

En conclusión, no valen las cotizaciones agrarias para el SOVI.

Salvo mejor criterio.

Saludos.
02/06/2004 11:51
Muchas gracia a todos por vuestra información, os agradezco que me hallais aclarado un poco este tema del SOVI.
02/06/2004 13:51
Es evidente que en este foro se aprende y lo hacemos hasta los que no particioamos activamente. Gracias.
02/06/2004 14:23
Hola Jesusfer.

Me poarece coherente o que dices pero (que puñetera soy, siempre tengo un pero.) viendo el Lefevre, me encuentro en la página 1462 en elpunto 6 que las cotizaciones efectuadas al antiguo regimen especial agrario anteriores al 1.1.67 se computan como perido de carencia necesario para causar deecho a las prestaciones SOVI. Esto según la S.T.S.J. C. Valenciana de 20. 02.97 que yo no he encontrado.

Saludos.
02/06/2004 19:16
Llevas razón estimada Ninfa. La vida nos da sorpresas. Sorpresas nos da la vida.

He encontrado la sentencia TSJ Comunidad Valenciana 20-2-97, AS 947, y en los fundamentos de derecho dice así:

" Y el recurso debe prosperar, pues el hecho conforme y acreditado que el cese en el trabajo se produjo el 31 de mayo de 1967 y como consecuencia de la enfermedad que presenta(como exige elar. 7 del Decreto 18 de abril de 1.947), que se cotizaron con anterioridad al 1 de enero de 1967, 1.800 días, pués ininterrumpidamente aparecen desde enero de 1.962 a mayo de 1.967, aunque fueran al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, que el actor tenía cumplidos los 50 años, pues su nacimiento se produjo en 1.942, y que la enfermedad que padece incapacita de forma total y absoluta para el jercicio de su profesión habitual tal como reconoce......... a lo que hay que añadir que son válidas las cotizaciones realizadas a cualquier rama, para generar esta prestación residual del Régimen del SOVI, siempre que se hubieran producido antes del 1 de enero de 1,967 como se se desprende de la dis. transitoria segunda de la Ley General de la Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.993. Y así procede estimar el recurso y revocar la sentencia para estimar parcialmente la demanda.

Saludos.
03/06/2004 09:24
De nuevo gracias a todos los que estais participando desinteresadamente para resolverme una duda importante. Despues de toda la información aportada ¿creeis que mi madre tendra derecho a la pensión? cotizó entre el año 1961 y 1966 1920 dias al Regimen Especial Agrario. Hace 3 dias cuando cumplio los 65 años y fue a solicitar la pensión a la S.Social, el funcionario que la atendio, le dijo que "creia" que no tenia derecho, pero no se lo aseguro totalmente.
En todo caso y si no tuviese derecho a la pension del Sovi, podría tener derecho a otro tipo de pensión.
Gracias otra vez por vuestra colaboracion
03/06/2004 13:23
Hola Ernesto:
En mi opinión, después de encontrar la sentencia, creo que si tiene derecho ya que no puede acceder a otra pensión de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social y está dentro de los parámetros estalecidos en la misma.

Por lo tanto que la solicite y si se la deniegan que haga reclamación previa y aporte la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana del 20-2-97, que Ninfa nos sugirió.

Suerte y saludos.
03/06/2004 14:19
Gracias Jesusfer por tu nuevo aportación, despues de leer ayer tu respuesta y la de Ninfa, me he desplazado esta mañana a la Dirección Provincial de la Seguridad Social de mi provincia, y me reiteran la información que ya la trasmitieron a mi madre, que en principio no tiene derecho ya que las cotizaciones del REA no valen para las pensiones del SOVI.

Les he informado de la sentencia del TSJ C.Valenciana, pero me dicen que esa sentencia por si sola no cambia la normativa, asi que me veo envuelto en reclamaciones y recursos por mucho tiempo.

Un saludo y gracias otra vez por vuestra colaboración.
03/06/2004 16:13
Hola.

Efectivamente esa sentencia por si sola no cambia los crierios del INSS pero si vale para que probablemente ganes en el Juzgado y si el INSS recurre al Superior lo condenen y tenga apechugar y cambiar los hábitos aque tanto cuenta cambiar a los funcionarios.

Saludos.
04/06/2004 09:34
Hola a todos.

Un caso igual al que estais comentando le afecta a un familiar directo.

Por favor puede alguien informarme de como conseguir esa Sentencia. ¿por internet? ¿en una biblioteca? ¿ó como?

Un saludo y gracias por anticipado.
04/06/2004 22:22
Hola compañeros. No conozco la sentencia que comentáis, pero, ya me gustaría a mí que la misma alcanzara el valor normativo necesario para que continuase la equiparación de protección social de los trabajadores agrarios en relación con los del Régimen General y consecuencia de ello, quedase modificada, hasta la propia Ley General de la Seguridad Social. La evolución en el aseguramiento y la reivindicación de igualdad en la protección del trabajador agrario, con relación a otros colectivos de trabajadores, como es conocido por alguno de los compañeros, ha representado (y continúa) para mí siendo una asignatura pendiente de los distintos gobiernos y constituye una discriminación anacrónica y poco sostenible en un estado moderno.

Bien dicho lo anterior y con relación al caso que nos ocupa (que también podría incluirse en los mismos términos, entre otros, la jubilación anticipada), cabe decir que nacimiento de lo que se denominó Retiro Obrero Obligatorio, tiene su origen en 1919. Nace con el objetivo de cambiar el carácter (de libertad subsidiaria, voluntario) a obligatorio que contempló inicialmente el aseguramiento tras la creación en 1908 del INP. Por lo que respecta al Seguro de Vejez e Invalidez, su nacimiento parte de la Ley de 1/9/1939, y tenía la misión el sustituir al primero, estableciendo la cotización obligatoria de todos los trabajadores por cuenta ajena, si bien, con exclusión de funcionarios y obreros del Estado que tuvieran Reglamento de Personal. Posteriormente se crearía la Ley de Montepíos y Mutualidades Laborales de 6-12-1941 y en 1947 la Caja Nacional del Seguro de Vejez e Invalidez para la gestión y administración de las prestaciones. En 1955, se configuraría definitivamente como un seguro de Vejez, Invalidez y Supervivencia.

Por lo que se refiere a la creación de la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria, nace por medio del Decreto 613/59 de 23-4. Tenía como misión el extender “plenamente” a los trabajadores agrícolas los beneficios de la Seguridad Social. Fue suspendida en sus efectos por Decreto del 29/10/1959, para oír a la Organización Sindical y al Consejo de Economía Nacional respecto al alcance de sus prestaciones y al sistema de financiación. Posteriormente por el Decreto 413/61 de 2-3, se levanta la suspensión y se pone en marcha, quedando desarrollada por medio de la O.M. de 21-6 que promulgaba sus estatutos. Posteriormente y tras la Ley de Bases de 1963, la estructura de la Seguridad Social española quedó comprendida en dos regímenes: el General y los especiales. Fruto de esta nueva estructura, fue la regulación agraria por medio de la Ley 38/1966 de 31-5 y reglamentada por medio del Decreto 309/1967 que la desarrollaba. Asimismo, en 1970 se dicta una Ley para perfeccionar la acción protectora y sistema de financiación. Por último, ambas leyes son refundidas (38/1966 y 41/1970) y nace el Régimen Especial Agrario por medio del Decreto 2123/1971 y establece un reglamento que la desarrolla por medio del Decreto 3772/1972.

Como es sabido por todos, (y omito el paso en aras a la brevedad) la actual Ley de Seguridad Social en su Disposición Transitoria segunda, número 1, establece que las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualista Laboral, se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.

Asimismo, la misma norma, establece en su Disposición Transitoria séptima, que quienes en el 1º de enero de 1967 (cualquiera que fuese su edad en dicha fecha) tuvieran cubierto el periodo de cotización necesario de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 1 de Febrero de 1940 (por la que se regula la pensión de vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez) tendrán derecho en los siguientes términos:

1. Haber sido afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio antes del 01-09-1939.
2. Que con anterioridad a la petición del subsidio hubiesen cotizado 600 días en 1940 y aumentarán en 300 días al comienzo de cada uno de los años sucesivos hasta 1944, en que se exigirán 1800 días a partir de esa fecha.
3. Que asimismo, no tengan derecho a la pensión de jubilación a cargo de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social.

Sigue en la siguiente...
04/06/2004 22:24
... continúa con el anterior

Pero de todo lo anterior, y aún cuando (con extremada desvergüenza) el otorgamiento de las prestaciones de los trabajadores agrarios, la ley no se cansa de decir, que se concederán “en la misma extensión, forma...” queda claro que no resultó así por las siguientes razones:

1. La Mutualidad Nacional Agraria, según dispuso el R.D.G., Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 15/12/1979, NO PERTENECIA AL MUTUALISMO LABORAL, es decir, no estaba incluida en el sistema de Mutualidades Laborales.

2. En este sentido, fue confirmado por varias sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 27/10/1982 y de 10/10/1983.

En fin compañeros, más breve no he podido, ni he querido hacerlo. Espero que todo ello sirva de conocimiento y sobre todo de ayuda para lograr que se reconozca.

Saludos cordiales.