Buenas tardes. Mi caso es el siguiente:
Estaba separada judicialmente de mi marido. No estaba divorciada.
El falleció aproximadamente hace año y medio. La pregunta es:
¿Tengo derecho a una pensión de viudedad?
Gracias.
Si estás separada, ya no es tu marido, por lo que tú ya no eres viuda, y por lógica ... la pensión de viudedad es para la viuda no para la ex... que ya no es esposa y por tanto no puede ser viuda, imagino que al no ser viuda no puede cobrar viudedad.
Creo que sí que puedes cobrar la viudedad en la parte proporcional a los años de convivencia; de todas formas, esto es una opinión personal, algún abogado te lo podrá aclarar mejor. Un saludo.-
Este mensaje es para la persona que se nomina "para pausada".
Como especifiqué, estaba separada, no divorciada. En consecuencia, al no existir divorcio, seguía casada.
No sé si será su caso, pero por si no estaba enterado/a de este tipo de situación, aclarado queda.
No era su ex-esposa, era su esposa, precisamente por no estar divorciada.
Si hay alguna persona -Ud. o Padre 1- en la situación de separado/a judicialmente y no existir divorcio, deben saber que siguen casados.
Respecto a las respuestas que se han dado a PAUSADA, la única que a mi juicio resulta correcta es la que verifica el forero PADRE 1. El resto yerra en su exposición dado que ANONIMO piensa que al estar separada judicialmente no tiene derecho a pensión de viudedad y HERENCIAS opina que si bien tiene derecho a la pensión de viudedad (cuestión que creo que es indiscutible) sin embargo la misma no debe modularse con respecto a ningún porcentaje dado que si estaba separada judicialmente el ex-conyuge no pudo contraer matrimonio con otra persona.
Lo primero que hay que destacar es que para el devengo de la pensión de viudedad se tendrá en cuenta el tiempo de convivencia con el cónyuge fallecido, importando en este caso más bien poco que PAUSADA estuviera separada legalmente o divorciada. Lo que tiene trascendencia a tales efectos es el hecho del matrimonio y la acreditación de un lapsus temporal concreto de convivencia que es el que va a determinar el porcentaje aplicable sobre la base reguladora de la pensión.
Cabe en primer lugar destacar que el efecto principal de la separación judicial es, sin ruptura del vínculo matrimonial, autorizar la interrupción de la convivencia marital (art. 83 CC) que resulta ser un deber para los que se unen mediante el contrato matrimonial (art. 68 CC). Ello no obsta, en ningún modo, que los separados judicialmente dejen sin efecto la resolucion judicial que implica la separación mediante la reconociliación que habrá de comunicarse al juzgado -simple comparecencia-(art. 84 CC). Tanto la sentencia de separación, como el auto de reconciliación, se inscriben de oficio en el Registro Civil y figuran al margen de las certificaciones de matrimonio.
Además la ley presume que mientras no se pruebe lo contrario los que se unen en matrimonio conviven juntos. (art. 69 CC)
Sobre la anterior base civil, habrá que dejar reseñado que el art. 174. 2 de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSSS), así como la regla 3ª de la Disposición Adicional 10ª de la Ley del Divorcio de 1.981 -Ley 30/1981, de 7 de julio- disponen que "en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio"
En el supuesto que comentamos PAUSADA tiene derecho al devengo a su favor de la pensión de viudedad si bien, PARA SU COMPUTO la misma se modulará en relación con el tiempo de convivencia real con el cónyuge fallecido que, salvo prueba en contrario por su parte, la ley presume que éste se produjo desde la formalización del matrimonio hasta la sentencia de separación judicial.
Es decir, PAUSADA si bien tiene derecho a la pensión de viudedad ésta se calculará en proporción al tiempo real de convivencia con el fallecido que según sus propios actos que tienen reflejo a terceros está perfectamente determinado, salvo que pruebe que a pesar de la separación nunca se interrumpió la convivencia o, se interrumpió, y después se retomó sin comunicarlo al juzgado.
Esa interpretación también se desprende del contenido del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto Ley 670/1987, de 30 de abril, aplicable por analogía, "tendrán derecho a pensión de viudedad quienes sean o hayan sido conyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubiera convivido con el conyuge fallecido" .
Como pincelada final he de indicar que nuestro TRibunal Supremo ha reconocido en varias ocasiones el derecho al devengo de la pensión de viudedad entre aquellas personas que sin contraer matrimonio han mantenido una relación de convivencia con el mismo (uniones de hecho heterosexuales), siempre y cuando haya existido impedimento legal para poder casarse y el fallecimiento del causante se hubiera verificado con anterioridad a la ley de divorcio de 1.981. (STS 20/05/92, 29/06/92, 10/11/93, 19/05/98).
No ocurre lo mismo con las parejas de hecho homosexuales que, a mi juicio, tendrían el mismo derecho al percibo de la pensión dado que la imposibilidad de contraer matrimonio es manifiesta hasta el día de la fecha en nuestro país. (dejando a salvo la reforma legal planteada por el PSOE y que se encuentra en tramitación). No obstante, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo se han decantado por la solución negatoria. Importante toque de atención en esta materia supone la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 7 de Enero del 2.004 que en síntesis expone que no se produce vulneración del principio de igualdad o discriminación por razón de sexo, por la denegación de la pensión de supervivencia a la pareja de hecho, con independencia de que el solicitante sea un hombre o una mujer. Sí tiene lugar, en cambio, una desigualdad de trato cuando una legislación nacional impide que una pareja en la que uno de sus miembros es transexual pueda cumplir con el requisito del matrimonio necesario para que uno de ellos pueda acceder a la pensión de viudedad.
El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad en tales casos (uniones de hecho homosexuales y heterosexuales) es un problema que compete al PODER LEGISLATIVO que debe variar la normativa legal que a nivel estatal existe en este sentido (art. 174 LGSS, antiguo art. 160 LGSS) y dado que los jueces no pueden actuar como legislador positivo.