Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

pension de jubilacion

45 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 45 comentarios
14/07/2013 17:10
Por ejemplo, pensemos que accedes a la jubilación a los 65 años (es un ejemplo, para no andar con periodos transitorios). Percibiste el subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde que tienes 54 años, fecha en que acreditaste cumplir el requisito de 2 años en los 15 anteriores (que serían desde los 39 años a los 54).

Durante el percibo del subsidio trabajas periodos de tiempo, pongamos por ejemplo, 6 meses, luego subsidio, luego 6 meses, subsidio y luego 3 meses, y subsidio 2 años más y se extingue y estas inscrita como demandante de empleo hasta los 65 años que cumples la edad de jubilación. Tenemos:

-desde los 54 años hasta los 65 años: 15 meses en alta y cotizando;

-desde lo 54 años hasta los 65 años: 9,75 años en situación asimilada al alta sin obligación de cotización (11 años -15 meses que computan cero).

-Los 15 años dentro de los cuales tienen que estar comprendidos los 2 serían computados hacia atrás pero sin tener en cuenta los 9,75 en situación asimilada al alta sin obligación de cotizar. Para verlo claro, 65 -15 = 50, pero a estos 50 hay que restarle los 9,75 sin obligación de cotizar que recordemos están dentro del paréntesis, por tanto 50-9,75 = 40,25 años. Entre los 40,25 años y los 65 años debes acreditar 2 de cotización.

Si cuando accediste al subsidio con 54 años cumplías el requisito de carencia específica de 2 años desde los 39 (15 años para atrás), ahora con los 15 meses trabajados los seguirás cumpliendo, pues desde los 40,25 a los 65, un tiempo más hacía adelante pero que no te perjudica puesto que se compensa con periodo cotizado. Es decir, la fecha contando hacia atrás donde debe comprenderse el periodo de 2 años ya no es desde los 39 años sino desde los 40,25 años, pero esa diferencia son meses cotizados para acreditar los 2 dentro de los 15.
Ya sé que el último párrafo es un poco lioso, mejor dicho no sé cómo explicarlo mejor o de forma más clara, todo lo que trabajes no te va perjudicar, sino iría en contra de la lógica de promover el empleo entre perceptores de subsidio.


De ahí, lo que te dijo la coordinadora del INSS, si bien igual no te explicó bien o no entendiste así porque ibas con la idea de que sólo había un paréntesis (es complejo tanto de explicar como de entender), que se abrían y cerraban tantos paréntesis como periodos en situación asimilada al alta (tu caso) sin obligación de cotizar existan. Si piensas en un único paréntesis (creo que es el error) es lógico que digas esto NO PUEDE SER!! se castiga a quien trabaja y sería en contra de la propia finalidad de las prestaciones/subsidios por desempleo.

Luego, en otro rato, leo los siguientes post, aunque creo que igual con este te aclara alguna duda de los mismos (los ví por encima) y te contesto, y busco alguna sentencia que explique claramente la teoría de paréntesis (las del otro día todas sobre migrante, ya entendí que no responden a lo que tú preguntabas, tenían otro sentido), es que se me viene una sentencia a la cabeza que explica la apertura de la teoría del paréntesis, hay varios periodos, pero es de IP absoluta desde una situación de no alta, para acreditar el periodo específico de 3 años del 138.3 LGSS, pero en caso de no encontrar una de jubilación pongo esa, para el caso es lo mismo, se trata de ver como funcionan los periodos de paréntesis.

Saludos.

Luego más.

14/07/2013 17:09
3.a)

Si se te extingue el subsidio por no cumplir el requisito de rentas, pero continúas como demandante de empleo (a continuación, no justo unos meses antes de la jubilación) sigues estando en situación asimilada al alta a efectos de la pensión de jubilación (estar inscrito como demandante de empleo es situación asimilada al alta, entre otras prestaciones, en jubilación).

La fecha del HC de la pensión si estás en situación asimilada al alta sigue siendo la fecha de la solicitud y los efectos económicos se producen desde el día siguiente a la solicitud, esto no se altera.

Ahora el tema de los requisitos, partiendo de que se accede desde una situación asimilada al alta sin obligación de cotizar y dando por hecho la edad y periodo de carencia genérico. El periodo de carencia específico de 2 años debe estar comprendido en los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. Intento explicarlo, pues igual con esto entiendes ya la segunda pregunta, y esto no cambió con la nueva normativa, yo no encuentro ningún precepto al respecto que indique cambio(buscaré alguna sentencia que sea clara, pues las norma son dispersas, creo si no me equivoco que en alguna norma de rango inferior a ley anterior al 97 que venía más claro, tendría que verlo). Si ves que me lío me dices, y lo pongo de otra forma o con otros ejemplos:

-Puede abrirse un único paréntesis o varios en el caso de que hubiera varios periodos de situación asimilada al alta sin obligación de cotizar.

-Todos los periodos en que no hubo obligación de cotizar se ponen entre paréntesis y su valor es “0” a efectos de determinar el periodo de 15 años dentro de los cuales deben estar comprendidos los 2.

-Se computan desde el HC hacia atrás 15 años, pero para computar esos 15 años no se tienen en cuenta los periodos de situación asimilada al alta sin obligación de cotizar, que como antes de dije tenían un valor “0”, es como si no existieran, y dentro de esos 15 años que si existen uno o varios periodos sin obligación de cotizar no coinciden con 15 años naturales (de aquí el lío) sino que pueden ser en años naturales 16, 18, 20, etc, según el tiempo que sumen los periodos en situación asimilada al alta sin obligación de cotizar.

-Recordamos que no computan las cotizaciones del SEPE durante el subsidio para mayores de 52/55 a efectos del periodo de carencia.


sigue...
14/07/2013 15:13
En el INSS, no tienen ni puñetera idea. Con tanto cambio, los funcionarios no se aclaran, ni los curritos ni los jefes. Yo lo entiendo, pero no tengo por qué pagar las consecuencias de este desastre. Yo sólo quiero una respuesta clara, concisa y concreta. Y, sobre todo, correcta. Creo que tengo derecho a obtenerla del INSS.

¡Qué impotencia!

Me queda una pregunta que CREO que no es complicada, pero que me crea algunas pequeñas dudas. No tiene nada que ver con el tema de este hilo.

"Artículo 8. Normas transitorias en materia de pensión de jubilación.

Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:

«2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que CON POSTERIORIDAD a tal fecha NO VUELVAN a quedar incluidas EN ALGUNO DE LOS REGÍMENES del sistema de la Seguridad Social."

Pienso que una persona que esté cobrando la prestación por desempleo, el subsidio mayores de 55 años o que haya suscrito un convenio especial con la SS, están en situación asimiliada a la de alta.
Por lo tanto, seguiría pudiendo beneficiarse de lo establecido en este artículo.
Entiendo que, para VOLVER A ESTAR INCLUIDA EN ALGUNO DE LOS REGÍMENES del sistema de la SS, tendrá que VOLVER a TRABAJAR, cotizando en el RG o en RETA (o en algún otro).

Vamos, que si NO vuelven a trabajar, NO habría problema aunque cobren la prestación por desempleo, el subsidio mayores de 55 años o suscriban un convenio especial con la SS.
¿Es así?

Muchas gracias por todo y perdona por la paliza.

Un beso.





14/07/2013 14:44
3) Me surgen 2 dudas importantes:

Está claro que una persona que tenga concedido el subsidio, NO vuelva a trabajar y lo cobre hasta la edad de acceso a cualquier tipo de jubilación, NO tendrá problema.

a) ¿Qué pasaría si se extinguiera el subsidio (por superar el máximo de rentas individuales, por ej) antes de la edad de jubilación y esa persona siguiera inscrita como demandante de empleo hasta el momento de su jubilación (animus laborandi, ¿no?)?
Imagino que seguiría teniendo derecho a jubilación, AUNQUE YA NO CUMPLIERA EL REQUISITO DEL PERIODO DE CARENCIA ESPECÍFICO si se tiene en cuenta como fecha del HC la fecha de solicitud de la jubilación (los años cotizados por el SEPE no se tienen en cuenta para el cumplimiento del periodo de carencia específico) y que contarían, a nivel del cálculo de la BR, los años que estuvo cobrando el subsidio. Los años que hubiera estado inscrita como demandante de empleo, pero sin cotizar, se contabilizarían como lagunas de cotización.
QUIERO CREER que, en lo referente al periodo de carencia específico, el INSS volvería a aplicar el sistema del paréntesis y consideraría como fecha del HC, la fecha en que se concedió el subsidio a la persona.
¿Es así?

b) ¿Qué pasaría si una persona trabaja esporádicamente mientras cobra el subsidio mayores de 55 años, sin llegar a cotizar los 360 días que le darían derecho a cobrar prestación por desempleo (se extinguiría el subsidio porque tiene preferencia la prestación por desempleo sobre el subsidio, aunque, ahora, el SEPE te da la opción entre cobrar la prestación con la extinción del subsidio o reanudar el subsidio, renunciando a la prestación)?
Una vez más, se trata de una normativa INTERNA del SEPE. Por lo tanto no tiene valor jurídico y me crea muuuucha inseguridad. Vamos, que la pueden eliminar en cualquier momento.

Mi gran duda en lo que se refiere a este punto, viene por lo establecido en la DA 28ª de la LGSS y, sobre todo en el art, 161.1.b de la LGSS.
La DA 28ª estaría muy clara, si no fuera porque dice "En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley"

El problema está en lo que dice el art. 161.1.b de la LGSS y en la información que me dió una coordinadora del INSS.

Me explico.
El art 161.1.b dice "En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, SIN OBLIGACIÓN DE COTIZAR, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que CESÓ LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR."

Al parecer, el problema está en la interpretación que se dé a "la fecha en que CESÓ LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR".
Según la coordinadora del INSS, si una persona tiene un contrato de 2 meses, por ej. MIENTRAS está cobrando el subsidio, en lo referente al periodo de carencia específico, se tomaría como fecha en que cesó la obligación de cotizar, la fecha de finalización del NUEVO contrato y NO la fecha en que se le concedió el subsidio. Habría que volver a mirar si la persona cumple esos 2 años cotizados en los últimos 15 años desde la fecha de FINALIZACIÓN de este último contrato hacia atrás (mientras cobraba el subsidio).
Si no tuviera esos 2 años cotizados en los últimos 15 años desde que finalizó el último contrato (durante el cobro del subsidio) la persona seguiría cobrando el subsidio, pero, ¡SORPRESA!, perdería el derecho a la pensión de jubilación.

Como podrás entender, dado que tengo una laguna de cotización de muchos años, que tengo 56 años y que, de momento, sólo habría cotizado 6 meses en los últimos 15 años antes de la edad de jubilación ordinaria que me corresponde (me faltarían 18 meses para cotizar esos 2 años en los últimos 15 años).
De momento, con el contrato actual que finaliza en julio, cumplo el requisito del periodo de carencia específico, pero, el año que viene ya NO lo cumpliría, a no ser que consiguiera un contrato que me permitiera cotizar 18 meses (poco probable).
Vamos que el animus laborandi está ya bajo mínimos.

¿Dónde puedo encontrar un texto legal que me permita tener clara mi situación? No puedo estar más de 10 años con esta intranquilidad. Así no hay quien viva.
Si trabajas porque trabajas (con lo jodido que es encontrar un trabajo basura a mi edad y, cada año que pase será peor). Si no trabajas porque no trabajas.
La verdad, ya no sé qué hacer. Estoy desesperada.

¿Dónde esta el apoyo del gobierno a las personas que consiguen trabajo por ellas mismas (cotizan a la SS y dejan de cobrar una prestación) porque, como estés esperando a que el Servicio Autonómico de Empleo te ofrezca uno, lo llevas claro?

SIGUE...
14/07/2013 14:35
Muchas gracias, ainoa.

Creo que lo he entendido.

La clave está en el paréntesis.

1) El periodo en el que la persona esté cobrando el subsidio servirá para el cálculo de la BR de la pensión de jubilación. Se contabilizarán las cotizaciones hechas por el SEPE (100% de la la base de cotización del SMI) y ese tiempo se tendrá en cuenta como cotizado para el cómputo de los años y meses de cotización.

2) En lo que se refiere al periodo específico de carencia ( 2 años cotizados en los últimos 15 años) se aplica el paréntesis. Es decir, el INSS se retrotrae a la fecha de socilitud del subsidio (es ahí cuando hay que cumplir el periodo específico de carencia - si no, no se hubiera concedido el subsidio-).

SIGUE...











14/07/2013 00:59
Las situaciones asimiladas al alta no coinciden al 100% para todas las prestaciones, algunas sí y otras no, piensa que la regulación está muy dispersa, hay normas actuales y otras de la década de los 60 (muchas ordenes de desarrollo, parcialmente derogadas pero con otros preceptos en vigor).

A esta dispersión normativa hay que sumar que la LGSS y RD 84/96 llevan a mucha confusión puesto que las situaciones asimiladas al alta, además, no tienen todas los mismos efectos y alcance. Por ejemplo, la percepción de un subsidio por desempleo es una situación asimilada al alta que permite acceder a la jubilación en todas sus modalidades o a la IP, pero en cambio no permite acceder a la IT. Mientras que en el caso del desempleo contributivo si recaes en IT, por ejemplo, si percibes la prestación de IT aunque en cuantía igual a la prestación por desempleo y consumiendo desempleo (cambia el régimen de cotizaciones). Como ves, hay que estar a la prestación concreta, y dentro de cada prestación a los efectos concretos que se prevean para una situación asimilada al alta.


A efectos de JUBILACIÓN que es lo que te interesa, la percepción del subsidio por desempleo si es una situación asimilada al alta, e incluso estar anotado como demandante de empleo cumpliendo las obligaciones (no rechazar ofertas empleo, etc) sin percibir subsidio es una situación asimilada al alta.

El HC se produce con la solicitud y los efectos económicos al día siguiente de la solicitud (salvo las 2 excepciones que te indiqué del excedencia forzosa y traslado fuera del territorio nacional, que no son tu caso).

Las cotizaciones delegadas del SEPE por la contingencia de jubilación durante el percibo del subsidio para mayores de 52/55 años se computan para calcular la base reguladora de la pensión y también para el porcentaje aplicable a la misma (DA 28ª LGSS), para lo único que no sirven es para acreditar el periodo de carencia el cual debió acreditarse en el momento de acceso al subsidio (algo que ya cumpliste). Así:

-En el momento que reúnas el requisito de edad que te permita acceder a cualquier pensión de jubilación (ya sabes ahora ordinaria o anticipada si cumples los demás requisitos) ya no tendrán derecho a subsidio, con lo cual solicitarías la pensión de jubilación.

-El periodo de carencia lo tienes cumplido, tanto el genérico como el específico, puesto que ya lo acreditaste para acceder al subsidio, lo que se aplica es la teoría del paréntesis que en el caso del subsidio para mayores de 52/55 es más lioso de entender puesto que hay cotizaciones por el SEPE, pero son cotizaciones delegadas con efectos exclusivos para el cálculo de la BR y %. Desde el HC hacia atrás hasta el momento de acceso al subsidio se abre un paréntesis y el tiempo transcurrido dentro de ese paréntesis no se tiene en cuenta para acreditar el periodo específico de carencia (como sin o existiera), y dentro de los 15 años anteriores al subsidio es donde tienen que estar comprendidos los 2 años de carencia específica.

-Para calcular la BR si se tienen en cuenta las cotizaciones del SEPE durante el subsidio o las mayores que procedan si hubo convenio especial, o las mayores que puedan corresponder durante el tiempo que trabajas aunque sea por periodos pequeños de tiempo.

-Para el porcentaje, el tiempo que cobraste el subsidio se computa, a efectos de determinar el porcentaje que corresponda.

Dime que no me lié mucho!!!

Besos.
14/07/2013 00:33
Si, es así. Se cruzaron los post.
14/07/2013 00:32
Respecto al último punto del primer post, que decías no entender, para calcular la base reguladora se toman meses enteros* no días, a diferencia de para el cómputo del periodo de carencia que se hace la equivalencia en días y computan todos, así como para el porcentaje. De ahí, que aunque seas trabajador por cuenta ajena, si cesas el día 6 de junio, el mes de junio al no cotizarse entero no se compute para la base reguladora, algo que beneficia al solicitante, puesto que si se tomara el último mes aunque no se cotizara entero resultaría que habría una laguna que hay que integrar con la base mínima, y salvo que cotices por la base mínima te perjudicaría.
Puse un asterisco en meses enteros porque era así y que yo sepa esto no cambió, al menos no lo vi en la norma ni en ningún programa de cálculo, no obstante tendría que revisar bien el Real Decreto del 2012 por si hubiera alguna novedad que se me escape, pues para los meses y años si se establecen reglas de a cuantos días equivalen, se hace la equivalencia a días, a efectos de porcentaje y periodo de carencia. Lo volveré a revisar con más profundidad, pero ahora miré por encima uno de os programas y no veo cambio.

Voy a segunda cuestión.
14/07/2013 00:25
ainoa.

Acabo de entender lo que me querías decir en el punto del 1er post que no comprendía.

El periodo que yo he citado (7 de abril 1997 hasta el 6 de abril 2013) servirá para contabilizar las bases de cotización de los últimos 16 años antes del HC, pero, al haber cotizado sólo 6 días del mes de junio, esos 6 día el mes de junio NO se tendrán en cuenta como cotizados para el cómputo de los años y meses de cotización (al no ser un mes completo), ya que no se equiparan a un mes las fracciones de los mismos.

¿Es así?

Un beso.


13/07/2013 23:57
Mucha gracias, ainoa.

1er post.

Entendido, menos el último punto:

"*No exactamente, me explico:
HC: sería igual el 6 de junio, que sería la fecha del cese.
Mes previo al hecho causante: mayo.
Mes el mes inmediatamente anterior al mes previo al del HC: abril, por tanto, los 192 meses computando hacia atrás comienzan igual en abril del 2013. La diferencia está en que en el RG los efectos económicos (día en que comienza el derecho a pensión, siempre previa solicitud) sería el 7 de junio, mientras que en el RETA será 1 de julio, PERO…al autónomo el mes de junio al cotizarlo íntegro se le tiene en cuenta como cotizado para porcentaje y en el RG no se tiene en cuenta para porcentaje al no cotizarse íntegro (mes completo)."

Precisamente, porque en el RG la persona sólo habría cotizado a la SS hata el 6 de junio (a diferencia del RETA, en que habría cotizado hata el 30 de junio), he puesto que, en este caso concreto, la base reguladora se calcularía sobre las cotizaciones realizadas desde el 7 de abril 1997 hasta el 6 de abril 2013.
¿No es así?

2º post.

Tengo que asimilar el punto 2). Ya sabes el problema que tengo con la situación asimilada al alta.
Pienso que, cuando se está cobrando el subsidio mayores de 55 años se está en situación asimilada al alta, al igual que cuando se ha suscrito un convenio especial con la SS.
En estos 2 casos que cito, imagino que el HC se produce al día siguiente de la solicitud. Se tendrán en cuenta para el cálculo de la BR las cotizaciones hechas por el SEPE (subsidio) o por la persona (convenio especial) a la SS. ¿No?

Un beso.
















13/07/2013 21:29
Va el post que ayer escribiera y no te envié, últimamente escribo en word pues me da mucha rabia estar escribiendo y que se cuelgue, y más con mis tochos!.

El hecho causante (abreviado HC) de la pensión tiene siempre relación con la fecha de efectos económicos, evidentemente siempre que se presente la solicitud de pensión que no te reconocen la pensión sin solicitud previa. En la pensión de jubilación RG:

1) Si estás en ALTA pues el HC se produce el día que ceses en el trabajo. Y los efectos económicos de la pensión se producen desde el día siguiente al cese en el trabajo, siempre que presentes la solicitud dentro de los 3 meses siguientes al cese o con anterioridad al cese.
**Piensa que presentas la solicitud el día siguiente al cese aunque resuelvan 3 meses después, plazo que tiene el INSS para resolver (90 días) cobras desde el siguiente al cese, vamos los meses atrasados te los ingresan, de ahí la posibilidad de previendo el cese en el trabajo para jubilarte se establezca la posibilidad de que puedas presentar la solicitud hasta 3 meses antes, para asegurarte que el día siguiente al cese comienza a devengarse ya la pensión.
Si no la presentas en los 3 meses siguientes al cese, sino más tarde, pues se devenga con una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de la solicitud. Vamos, si la solicitud presentas 6 meses después del cese pues cuando resuelvan lo hacen reconociéndola con un máximo hacia atrás de 3 meses desde que presentaste solicitud.

2) Si estás en una SITUACIÓN ASIMILADA al alta, el HC se entiende que se produce el día presentas la solicitud, con 2 excepciones: 1) caso de excedencia forzosa, el HC se produce cuando se cesa en el cargo que dio lugar a la asimilación al alta; 2) en caso de traslado fuera del territorio nacional, aunque estés en situación asimilada al alta, el día del cese en el trabajo.
Los efectos económicos cuando accedes a la pensión de jubilación desde una situación asimilada al alta se producen el día siguiente al de la solicitud o en las 2 excepciones cuando se produzca el HC (cese en el cargo o cese en el trabajo).

3) Si NO estás de alta ni en situación asimilada, el HC se produce el día que presentes la solicitud y los efectos económicos igual.

En los puntos 2 y 3, cuando estás en situación asimilada al alta o no estás en alta ni en situación asimilada, como ves se producen los efectos al día siguiente de la solicitud, y se aplica igual la regla general de la retroactividad máxima de 3 meses. Es decir, desde que presentas la solicitud el INSS tiene 90 días para contestar, pero tu conteste a los 30 días o a los 50 siempre devengas la pensión desde el día siguiente a la solicitud.

Espero no haberme liado.

Besos.
13/07/2013 21:19
Liberté, no me había fijado que pusiste un post resumen.


Ok, leído tu resumen,…partimos de que se trata de un trabajador en alta, vamos trabajando. Lo que va precedido de asterisco es lo que pongo yo a continuación de lo que tu expones.

1) La persona cesa en el trabajo el 6 de junio 2013, fecha en la que cumple los 65
años.

*Sólo una matización, en el caso que nos ocupa tiene 65 años, pero puede tenerse más que 65 años, porque no tenga cotizaciones suficientes para jubilarse a los 65 o bien porque voluntariamente quiera seguir trabajando más allá de la edad ordinaria de jubilación porque quiere o porque así puede aprovecharse del beneficio del porcentaje adicional. La jubilación es voluntaria.

a) si hubiera estado en el RG, se le reconocería al pensión de jubilación desde el 7 de junio.

*Si los efectos económicos serían desde el 7 de junio, siempre que presentaría la solicitud de jubilación en los 3 meses siguientes o en los anteriores. Si no presenta la solicitud en plazo se le reconoce la pensión desde la fecha de la solicitud. Ayer tenía un post con esto explicado para ponerte, y luego se me fue el santo al cielo, al acabar este mensaje te lo pongo.


b) como ha cotizado en el RETA, dado que se
cotiza por meses enteros, se le reconoce la pensión de jubilación desde el 1 de julio.
O sea que, aunque haya cesado en el trabajo el 6 de junio, se le reconoce la pensión de jubilación desde el 1 de julio, teniendo en cuenta todo el mes de junio como cotizado a la SS.

*Si, los efectos económicos son desde el 1 de julio. El mes de junio se tiene en cuenta como cotizado, pero para el porcentaje y en su caso, que no es el del consultante por la edad a la que se jubila, para acreditar el periodo de carencia. No para la base reguladora porque se aplica la regla que tú expones en el punto 2 y que es igual en el RG que en el RETA.

2) Cálculo de la base reguladora.

Esto es igual en el RG y en el RETA

*La regla general que expuse en el otro post y a la que tú te refieres aquí si, pero hay alguna diferencia, la más importante, es que en el RETA si hay lagunas de cotización NO se integran.

Es decir, los 16 años que se tienen en cuenta en el 2013 para el cálculo de la base de reguladora son los 16 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (la jubilación).
El hecho causante: JUNIO 2013.
-El mes previo al hecho causante: mayo
2013.
-Por tanto, el mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho
causante, es abril, por lo que los 16 años (192 meses) computando HACIA ATRÁS
comienzan el 30 abril 2013.
Es decir, desde el 1 de mayo 1997 hasta el 30 de
abril 2013, dado que hablamos de autónomo.

*Si es así.

Si hubiera estado cotizando en el
RG, los 16 años (192 meses) que se tienen en cuenta para el cálculo de la base
reguladora serían desde el 7 de abril 1997 hasta el 6 de abril 2013.

*No exactamente, me explico:
HC: sería igual el 6 de junio, que sería la fecha del cese.
Mes previo al hecho causante: mayo.
Mes el mes inmediatamente anterior al mes previo al del HC: abril, por tanto, los 192 meses computando hacia atrás comienzan igual en abril del 2013. La diferencia está en que en el RG los efectos económicos (día en que comienza el derecho a pensión, siempre previa solicitud) sería el 7 de junio, mientras que en el RETA será 1 de julio, PERO…al autónomo el mes de junio al cotizarlo íntegro se le tiene en cuenta como cotizado para porcentaje y en el RG no se tiene en cuenta para porcentaje al no cotizarse íntegro (mes completo).

Uf, espero que al ir intercalando mi respuesta no líe más la cosa, yo leo tu post, y debajo de cada párrafo pongo con asterisco mi comentario.

Saludo.
13/07/2013 18:18
Muchas gracias, ameliorrhh.

Lo miro a ver.

Un saludo.
13/07/2013 17:13
Marobara/liberté

Es posible que la Circular 4/2003, de 8 de septiembre del INSS, tanto aclare algo como la líe del tó
13/07/2013 12:48
Hola a todos.

Tengo la misma duda que Liberté :
"la fecha en que cesó la obligación de cotizar".

Si la fecha del último contrato de trabajo fue, p.e., Agosto 2012, ésta es la fecha que cesó la obligación de cotizar ???.
De Sept 2012 hasta el 2016 (p.e.) se está percibiendo el Subsidio 55 años y, suponiendo que en 2016 se tuviera derecho a la pensión de jubilación, en este caso, los 15 años se retrotraen de Julio 1997 a Agosto 2012 ???
Fue Agosto 2012 la fecha que cesó la OBLIGACIÓN de COTIZAR ?

Gracias
13/07/2013 12:27
Buenos días.

Hago un resumen, para ver si lo he captado.
1) La persona cesa en el trabajo el 6 de junio 2013, fecha en la que cumple los 65 años.
a) si hubiera estado en el RG, se le reconocería al pensión de jubilación desde el 7 de junio.
b) como ha cotizado en el RETA, dado que se cotiza por meses enteros, se le reconoce la pensión de jubilación desde el 1 de julio.
O sea que, aunque haya cesado en el trabajo el 6 de junio, se le reconoce la pensión de jubilación desde el 1 de julio, teniendo en cuenta todo el mes de junio como cotizado a la SS.

2) Cálculo de la base reguladora.
Esto es igual en el RG y en el RETA.
Es decir, los 16 años que se tienen en cuenta en el 2013 para el cálculo de la base de reguladora son los 16 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (la jubilación).

El hecho causante: JUNIO 2013.
-El mes previo al hecho causante: mayo 2013.
-Por tanto, el mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, es abril, por lo que los 16 años (192 meses) computando HACIA ATRÁS comienzan el 30 abril 2013.
Es decir, desde el 1 de mayo 1997 hasta el 30 de abril 2013, dado que hablamos de autónomo.
Si hubiera estado cotizando en el RG, los 16 años (192 meses) que se tienen en cuenta para el cálculo de la base reguladora serían desde el 7 de abril 1997 hasta el 6 de abril 2013.

¿Es así?

Un saludo.





13/07/2013 10:11
Fernández y Núñez

Me refería a que la consultante creo que no preguntaba eso, por eso dije que no tenía sentido, y que conste que lo hice con respeto, igual que también le dije a liberté que creía que no iba por ahi la cosa.
Y resalto que en todos los post dije "creo" a falta de que la consultante concrete algunos aspectos.

La consultante dijo..."por qué a la hora de hacer los cálculos, el Inss a la hora de tomar el cálculo de los dos últimos años, el período computable lo toma desde mayo del 97 a abril del 2013, por qué no toma la base del mes de mayo de 2013 y la de junio de 2013"....y tú le respondes hablandole del periodo de carencia que se toma para el cómputo de la base reguladora y de la ampliación progresiva para acabar diciéndole exactamente lo mismo que puso ella en su post, concretamente En tu caso desde mayo del 97 a abril de 2013 han transcurrido 16 años que es periodo exigible en 2013".
***Cuando ella lo que preguntaba no era eso, sino porque el INSS no toma las bases de mayo y junio, cosa que no le respondiste, por eso dije que no tenía nada que ver.

La consultante creo que lo que no entendía es lo de la fecha del HC en el RETA, fecha de efectos económicos, ni lo del mes anterior al mes previo al hecho causante. Pero que se pronuncie ella.

Y ahora no entiendo tú ultimo post, igual me pierdo yo pero creo que no añade nada nuevo a lo que liberté y yo comentamos en anteriores post, si no es asi corrígme?. Es lo mismo, no sé vuelves a decir lo que dijiste en el primer post y al tiempo a poner cosas que añadimos antes.

Bueno, que la consultante especifique más, pero si lo que quiere saber es porque mayo y junio no se toman para la base reguladora yo ya le indiqué porque. Si quiere saber otra cosa, que lo diga.

Saludos.

13/07/2013 05:12
La verdad es que no entiendo nada de lo expuesto anteriormente

Hecho causante de la prestación: El día primero del mes siguiente a la fecha del hecho causante.
( siempre que tenga cotizado más de 35 años y 3 meses) en eso estoy de acuerdo.

Actualmente se obtiene el derecho a percibir una pensión de jubilación contributiva cuando se tienen cubiertos 15 años de cotización (genérico), teniendo que estar comprendidos dos de ellos (específico ) en los últimos 15 años inmediatamente anteriores al momento de la jubilación, es decir hay que cotizar 2 años entre los 50 y los 65 años. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años (genérico )deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar

Desde 2013 hasta 2022: se establece un período transitorio en el que se irá sumando cada año, otro más a tener en cuenta en la base de cotización. Es decir, en 2013, contará el promedio de los últimos 16 años, en 2014, el promedio de los últimos 17 años, etc.
Los dos últimos años no se actualizan y el resto se actualizan con el IPC hasta dos años antes del año previo al de jubilación. Quiere esto decir :
•1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
•2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo

La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. ( año 2027) pero esto es progresivo por lo que en el año 2013 la base reguladora de la pensión de jubilación se calcula dividiendo 192 /224 siendo 192 los 16 años que he señalado y 224 (16 años x 14 pagas =224)
Y por último decir que la jubilación de los trabajadores por cuenta ajena es similar a la de los trabajadores del RETA , a excepción de la integración de lagunas o la edad ordinaria de jubilación , pero el cálculo es igual en los dos regímenes.

Entonces no entiendo el comentario de ainoa1
" el segundo párrafo de Fernández y Núñez no le veo sentido alguno"
pues para poder calcular la pensión de jubilación ya sea régimen general o autónomo se tendrá que tener en cuenta la base de cotización de los 16 últimos años (2013) y no de los 2 últimos salvo mejor explicación.
12/07/2013 23:24
Hola Liberté, dije creo que no va por ahi, y reitero "creo", por los datos que da, aunque al 100% no me atrevo a afirmarlo sin más datos, aunque las reglas legales que puse cuadran con los datos que facilita el/la consultante. Y es lógico pensar en la últimas reformas en las que estamos todos metidos dandole vueltas.

En lo que se refiere a la pensión de jubilación no es lo mismo el RG que el RETA, aunque es muy similar, cada vez se van unificando más las normas, en lo que es compatible con la naturaleza de la prestación y el régimen, pero siguen existiendo diferencias.

"Para calcular el porcentaje si se tienen en cuenta todas las cotizaciones."

-Los meses cotizados, incluido el último de junio, se computan como dije para el porcentaje a aplicar a la base reguladora (que está en función del tiempo cotizado), esto igual en el RG que en el RETA, no hay diferencia.

-Los meses cotizados, aunque antes no lo comenté pues doy por hecho que cumple el requisito, también computan para acreditar el periodo de carencia mínimo (gnérico de 15 años y específico de 2 años), es decir, el último mes le computa para acreditar los 15 años y los 2, o el periodo más amplio que cotizada...si tenía en mayo 20 años cotizados, al contarse el de junio tendrá 20 años y mes...si tenía en mayo 14 años y 11 meses, pues tendrá 15 años con el mes de junio. Vamos se cotiza pero se computa. Esto también es igual en el RG que en el RETA.

-Para la base reguladora la regla que puse es igual que en el RG, antes era el mes previo pero ahora es el inmediatamenta anterior al mes previo, esto se modificó hace pocos años.
*En la base reguladora hay diferencia pero no en esa regla, por ejemplo, una diferencia es que las lagunas de cotización no se integran.

------
La primera pregunta es igual para todos, si tu estás trabajando hasta el día 16 de junio en el RG, el hecho causante es el día en que se produce el cese, puesto que por los primeros 16 días estás cobrando salario, cotizando, en alta y trabajando lo cual es incompatible con pensión de jubilación total (luego hay las excepciones de parcial y demás pero no es el tema). Si te jubilas, cesas en el trabajo, te dan de baja y dejan de cotizar, se cotiza sólo hasta el día que trabajaste, hasta el 16 siguiendo el ejemplo.
Lo que pasa es que en el RETA la cotización es mensual, la cuota es única, da igual que trabajes hasta el día 6 que hasta el día 20, tienes que ingresar la cuota del mes. Igual que si comienzas a trabajar el día 6 tienes ese mes natural para darte de alta y cotizar, por todo el mes. Esto también tiene otras ventajas que no vienen al caso. Y como ves, las reglas en esto son iguales en el RG que en el RETA, lo cotiza íntegro pero también le computa, en cambio si tu cotizas en el RG hasta el día 16 no se computa ese mes, sólo se computa si se cotiza íntegro.
------

¿Tengo que interpretar que, en el caso de los autónomos, NO se tiene en cuenta la base de cotización de los dós últimos meses? Me explico. En el caso de que el autónomo llevara años cotizando por una base de cotización de 1800€, por ej, cobraría lo mismo de jubilación si los 2 últimos meses cotizara por la base mínima?

Esto es igual que en el RG no es sólo para los autónomos, pero es sólo para calcular la base reguladora, pero en la cuantía de la pensión no influye sólo la base reguladora, influye el porcentaje a aplicar que está en función del tiempo de cotización que se acredite. La base reguladora es una parte, pero la cuantía sale al aplicar el porcentaje, 50% por los primeros 15 años y luego un porcenje por cada mes adicional desde el año 16º, ahora se está aplicando paulatinamente, pero para el 2027 a partir del año 16º, por cada MES adicional de cotización,
comprendidos entre los meses 1 y 248 se añadirá el 0,19%, y
por los que rebasen el mes 248 se añadirá el 0,18%, SIN QUE el porcentaje de la BR supere el 100%, SALVO lo dispuesto en el apartado siguiente (ART. 163.2 para la jubilación a una edad posterior a la ordinaria que se prevé el porcentaje adicional).

Y lo de cotizar por la base mínima los dos últimos meses en el caso de autónomos, pues hay que ver la edad y demás, pues los autónomos pueden optar por la base dentro de ciertos límites en los que influyen la edad entre otros. Y la opción, se ejercita en las fechas señaladas legalmente y también se fija legalmente el mes a partir del cual suerte efectos las elección.


Saludos.

P.D.
No se si me queda algo más por contestar, leo ahora.
12/07/2013 22:43
Gracia, ainoa.

jajaja. ¡Qué suave has sido diciendo, "liberté, yo creo que el tema no va por ahí!"
Tenías que haber dicho "Liberté, que no te enteras de ná, que no has dado ni una. ¿Todavía NO te has dado cuenta de que no es exactamente lo mismo el RETA que el RG".

Te explico. Intuía que tenía que ver el tema de que la persona cotizara como autónomo, pero NO sabía de qué manera influía exactamente.

Tu respueta a la primera pregunta de aurariola la intuía. Lo puedo llegar a entender (umm, aunque no lo veo muy justo).
Tu respuesta a la segunda pregunta, ni me la imaginaba. ¡Qué complicadito! ¿Por qué no se aplica lo mismo para el cálculo de la base reguladora en el RETA y en el RG?

Yo, como siempre, sigo con los problemas del hecho causante y de las situaciones asimiladas a las de alta. Además, desde hace unos meses, me ha surgido uno nuevo, el de la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

Dices "Para calcular el porcentaje si se tienen en cuenta todas las cotizaciones."
¿Tengo que interpretar que, en el caso de los autónomos, NO se tiene en cuenta la base de cotización de los dós últimos meses? Me explico. En el caso de que el autónomo llevara años cotizando por una base de cotización de 1800€, por ej, cobraría lo mismo de jubilación si los 2 últimos meses cotizara por la base mínima?

Un beso.

PD: He jugado con ventaja porque sabía que ibas a entrar al rescate. Sabía que se me escapaba algo importante.