Visto que en los asuntos de familia donde existe ruptura entre progenitores sin haber matrimonio, existe la obligacion, segun el 148 CC, de abonar la pensiond e alimentos desde la interposicion de la demanda..,
"Artículo 148.La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda".
quisiera saber si:
Si supuestamente la obligaciones deriva por la necesidad de esos alimentos, en el caso de que sea la madre quien interpuso la demanda y no haya solicitado medidas provisionales, entiendo es debido a que no era tan necesario esa pension.
¿Habria en este supuesto, alguna posiblidad de oponerse a la ejecucion?
El no ejercicio del derecho a solicitar medidas cautelares no supone en ningún caso la innecesariedad de los mismos, no obstante la obligación del padre de alimentar al hijo nace de la patria potestad, no de la necesidad. Eso sería para hijos (u otros parientes) emancipados.