Compañero kalhuo, para que veas la diferencia de criterios entre nuestros Tribunales, a continuación pego una sentencia posterior a la que tú citas y que postula una interpretación totalmente contraria:
SAP Navarra de 9 de septiembre de 1998: «La argumentación dada por la dirección letrada de la parte apelante para sostener que la cantidad reclamada por la ejecutante -a cuya satisfacción tiende el embargo decretado- es excesiva, se fundamenta en que el cálculo de la cantidad debida en concepto de pensión por desequilibrio, declarada en la sentencia de separación de los cónyuges, partes del presente incidente, no puede hacerse conforme a los criterios empleados por el Juzgado “a quo”. Así, se afirma, como quiera que la sentencia es constitutiva sus efectos se producirán a partir de su fecha, de tal modo que al haber modificado la sentencia recaída en apelación el importe de la pensión fijada en primera instancia, será la fecha de aquélla la determinante.
El argumento expuesto no puede ser compartido por esta Sala. El derecho a percibir una pensión nace cuando se produce el desequilibrio económico en la posición de los cónyuges, por lo tanto cuando se produce la ruptura de la convivencia, pero la efectividad de ese derecho ha de ser declarada judicialmente. Sentado lo anterior y ateniéndonos al caso de autos la pensión por desequilibrio en favor de la señora P. fue declarada en primera instancia y confirmada en apelación, habiéndose producido en la alzada una simple minoración de su cuantía, lo que no obsta a que la fecha de efectos sea la de la primera sentencia, si bien, obviamente, atendiendo al importe fijado en la segunda, que es, justamente, lo que se declara en la resolución hoy impugnada. Este criterio viene siendo reiterado en la práctica de nuestros Tribunales, pudiendo señalarse como una de las primeras Sentencias dictadas al efecto la de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 septiembre 1988 en la que se señalaba “la pensión compensatoria se abonará desde la resolución de instancia al confirmarse íntegramente su otorgamiento en la alzada, extremo que recibirá también una respuesta afirmativa aunque fuese revocatoria minorando su cuantía, ya que de otro modo se primaría a los recurrentes con las concesiones de plazos, en ocasiones dilatados por el tiempo de duración de las apelaciones, en detrimento de necesidades normalmente perentorias”.
Por ello el carácter constitutivo de la sentencia dictada en este tipo de procesos, en cuanto a que afecta y modifica el estado civil, no basta a que sus consecuencias económicas se produzcan con anterioridad a la fecha de la firmeza de la resolución, sin que ello, por otro lado, requiera una declaración específica al respecto, como se adujo por la dirección letrada de la parte apelante» (AC 1998/1492).
Yo entiendo que el dies a quo es el del fallo en 1ª instancia, puesto que lo que hace la sentencia dictada en apelación es revocar el anterior pronunciamiento y sustituirlo por el nuevo.
Os voy a poner un fallo de una sentencia apelada y dice así:
FALLAMOS
Desestimando, como desestimamos, el recurso interpuesto por la representación de EXMUJER y estimado parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto pos la representación de EXMARIDO, ambos contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2006 dictada por el Iltmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pueblo, en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de limitar temporalmente la pensión compensatoria a tres años, permaneciendo idénticos e invariables los demás pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, con imposición a la apelante de EXMUJER las costas de recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto al recurso de EXMARIDO.
Notifiquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 nº de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de la resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Mi pregunta es la siguiente ¿A partir de que fecha se empieza a contar los 3 años de compensatoria?
¿desde la primera sentencia que fue el 22 de Mayo del 2006? ¿O desde que salió la apelación 23 de Marzo del 2007?
Gracias y un Saludo
res pública, te trascribo la conclusión núm. 78 del Seminario “ Encuentro de Jueces y Abogados de Familia:.....”, cit. , donde se señaló como criterio aprobado por la mayoría de los miembros integrantes de las mesas de trabajo que “ La tramitación en la ejecución provisional se habrá de ajustar, en cuanto a su desarrollo, al trámite procesal previsto para la ejecución ordinaria de resoluciones judiciales. No es aplicable a las ejecuciones de familia el trámite específico de la ejecución provisional. Todas las medidas (incluida la pensión compensatoria) son ejecutables desde que se dicta sentencia en primera instancia y sin que los efectos de las dictadas en segunda instancia puedan tener efecto retroactivo, salvo que la sentencia de segunda instancia expresamente establezca tal carácter retroactivo. Se recomienda que los abogados soliciten expresamente en sus escritos de apelación, oposición o impugnación a la misma su voluntad de que la resolución que en su día se dicte tenga o no carácter retroactivo y que las sentencias de la Audiencia provincial efectúen en forma expresa el correspondiente pronunciamiento en relación a tal cuestión, a los efectos de evitar problemas de interpretación en fase de ejecución ”.
No obstante esto, anteriormente, la jurisprudencia menor ya se había pronunciado sobre la retroactividad de las medidas, y en este sentido, el AAP de Madrid, de 30 de enero de 1996, sección 22ª, rollo de apelación núm. 552/1995, ponente Eduardo Hijas Fernández (BDA. AC 1996/61) , con relación a la revocación de una pensión compensatoria, estima el recurso de apelación contra el auto de 21 de marzo de 1995, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 27 de Madrid (en los autos de separación), en el sentido de que el cese del derecho de pensión reconocido a favor de la esposa debe producir sus efectos desde la fecha en que la sala dictó sentencia en el trámite de apelación, en los autos de divorcio, no procediendo en consecuencia, la devolución de las cantidades percibidas, por tal concepto, hasta dicha fecha.