fraguemo:
Tengo un caso parecido al suyo desde hace 7 años.
El Ayuntamiento ha hecho infinidad de actuaciones: notificaciones al vecino, multas e inspecciones, para nada, el chiringuito construido en zona comunitaria sigue en el mismo sitio. Cansada de la ineficacia del Ayuntamiento denuncio Vía Civil y pierdo el juicio, con imposición de costas a la denunciante, o sea, a mí.
Como ya no me queda otra nada más que el Ayuntamiento, he amenazado a éste con denunciarlo interponiendo un Contencioso Administrativo. En una entrevista con el jefe de licencias y su secretaria, el gerente que también debía estar se excusó diciendo que no podía venir porque estaba en una reunión. En la entrevista me aseguraron que, pasado el verano resolverían el caso con una ejecución subsidiaria, con objeto de ejecutar la orden de derribo firme dada por el Ayuntamiento.
También he de decirle que las multas están todas sin hacer efectivas.
Despuesque pasado el verano,
harán una ejecución subsidiaria
Hola, os invito a todos a leer esta otra Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño 1 marzo 1999
Mi opinión es que es mas justa y con estas sentencias se acabaría con los sinvergüenzas que se apropian de lo que no es suyo, por desconocimiento de la Ley -de la gran mayoría del consentimiento tácito.
Vivo en un adosado y hace casi 6 años mi vecino edificó en su patio y pegado al mio una habitación de unos 20mts.2, convirtiendo el techillo en balcón y con vistas directa a mi casa, sin licencia, sin proyecto,y sin autorizacion de los dos vecinos lindantes. A esta obra ilegal el Ayuntamiento le impuso una sanción de 3.000€ y la reposicion a la legalidad (cosa esta ultima que no ha cumplido) La edificabilidad desde la construccion de las viviendas en 1995 estaba agotada.
Mi pregunta es:¿ Puedo pedir al Ayuntamiento que presione a este vecino para ejecutar la sancion de derribo. O que es lo que puedo hacer?
Se me ocurre realizar una colecta para comprar una enorme cesta de navidad con jamones de guijuelo, chorizo ibérico de salamanca, queso de oveja, turrones de jijona, yemas de ávila, pero repleta a reventar, y remitirla a la sala de lo civil del tribunal supremo, a ver si así estas navidades, mientras cortan los jamones, y se comen los turrones, se acuerdan un poco más de nosotros en sus sentencias.
Damaot,,soy el anonimo que le contestaba antes que tu,,,he leido la sentencia pero estoy un poco espeso ahora y no se si la he entendido bien,,tu me explicas,,,al final que pasa mandan demoler las obras antiguas del año 80 o no?
En cuanto a lo del perito y notario,,,no es que legalize las obras ni muchisimo menos pero sirve para dar fe de lo que existe en el edificio ,cuerpo cierto creo que lo llaman y esta a la vista de todo el mundo,,con lo cual si en un contencioso con el ayuntamiento hay que demostrar la prescripcion de las obras el notario es la mejor via,,,en casi todas las comunidades la prescripcion suele ser de 4 años salvo para las faltas muy graves que no es el caso,,esas se refieren a edificaciones en espacios publicos por ejemplo o espacios protegidos,,no afecta a las comunidades de propietarios que serian faltas leves o graves.
Y en cuanto a llevar el tema a un juzgado civil creo que tambien rige la doctrina de no ir" contra los actos propios",con lo cual si una comunidad ha consentido un cerramiento 15/20 o 40 años no puede pasado ese tiempo demandar lo que voluntariamente ha consentido.
Bueno,espero que me expliques la sentencia y las apelaciones en un leguaje popular.
Lo que he comentado ha sido provocado por mi propia experiencia en un tema similar,,,un piso que compre con un cerramiento de bajocubierta de 20 años que pasado ese tiempo un vecino denuncio
gracias a todos por vuestra respuesta,,ya veis mi comunidad,parece de comic,,como la rue del percebe o como aqui no hay quien viva,40 años sin hacer nada por no gastar y cuando sale algo importante q es como informarse de loq pasa,todoe l mundo esconde la cola ya veis ,,un placer,,cada vez entiendo mas a la gente q se va a una ermita y se desentiende de la civilizacion jajaja un beso y felices fiestas a todos y gracias por el apoyo.adios
Creo que conozco la sentencia. La comunidad quería prohibir el cambio de uso de vivienda en oficina, y este hombre se oponía.
Por lo que parece, montar un despacho en tu casa es más reprochable que conducir sin carné, sin seguro, plancharle el traje a un peatón, largarte más rápido que el raikonen, y tratar de echarle el muerto a otro.
Ese tipo de sentencias son las que estigmatizan al disidente, y lo presentan ante la sociedad como auténtica basura. No creo que disentir y defender tus derechos merezca semejante escarnio ejemplarizante por parte de un señor que está para impartir Justicia, y no para expresar su resentimiento con los que no piensan como la mayoría.
Parece que el magistrado se tome el caso como algo personal, y desde luego le sobran unos cuantos calificativos.
¿Realmente los que no estamos de acuerdo con la mayoría merecemos un trato tan degradante y humillante? ¿No existe el derecho a la dignidad de la persona, digo yo que no soy de leyes?
¿Y cuando son los derechos de los propietarios los que quedan al manejo y antojo de la comunidad, qué diría este buen hombre?
Prefiero no saberlo. En mi comunidad nos toca a los que queremos luz en los garajes cambiarnos nosotros los tubos. Me costaría más un pleito que cambiar de gratis todos los tubos del garaje durante toda mi vida.
Es igual. Fijaros lo que opinan algunos magistrados de los propietarios no borregos:
Se debe "preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás".
Y sigue :
"Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución."
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
La sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación: "Tal citada autorización, textualmente dice: La DIRECCION000 de Madrid distrito NUM001 autorizan a Fernando a cerrar totalmente 35 metros cuadrados de terrazas de uralitas no transparentes. Madrid, 11 de julio de 1981, figurando seguidamente las firmas de todos los comuneros, firmas que pese a alguna protesta sobre su legitimidad, se han revelado auténticas a través del dictamen pericial caligráfico que en autos consta y así han sido consideradas por el Juzgador de instancia, afirmación no cuestionada en esta alzada. Pues bien, indiscutible e indiscutida la autorización llevada a cabo unánimemente por los integrantes de la comunidad actora, plenamente asimilable a la exigida por el artículo 11, en relación con el 16.1º, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, ha de examinarse si los recurrentes al llevar a cabo las obras de cerramiento de la terraza, se excedieron de la autorización, exceso que evidentemente no concurre en cuanto a la extensión afectada por el mismo, siendo el punto mas polémico el de fijar el alcance del término cerramiento y, en su caso, la forma y materiales utilizados para ello. En cuanto al concepto de cerramiento, el Juzgador de instancia, parece entender que se refiere a la mera colocación del tejado de uralita, acepción que no se comparte pues aún reconociendo que el término empleado puede tener diversas acepciones, al ir acompañado del adverbio totalmente, da a entender que tal delimitación del espacio que la operación de cerrar comporta, lo es en las tres dimensiones, es decir que junto a la colocación del tejado de uralita no trasparente, han de instalarse los subsiguientes paramentos que cierren totalmente el espacio objeto de la autorización. Esta interpretación de mencionada autorización de 11 de julio de 1981, no sólo es plenamente compatible con el texto del documento sino que acudiendo, tal como indica el artículo 1282 del Código Civil, a los actos coetáneos y posteriores a la misma, se llega a la necesaria conclusión que lo hecho por los recurrentes fue lo expresamente autorizado por la Comunidad, y ello se pone de manifiesto cuando se tiene en cuenta que desarrollándose la obra a la vista de los comuneros - afecta a un patio interior-, durante más de diez años, no consta se formularan objeciones, y sólo cuando se inician nuevas obras es cuando se tratan de cuestionar todas en su conjunto, debiendo referirnos necesariamente al respecto, a la STS de 16 de octubre de 1992, invocada por los apelantes, en cuyo Fundamento de Derecho segundo, pone de manifiesto que: Como bien reconoce la parte recurrente, la Ley de Propiedad Horizontal exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para la modificación o alteración de los elemento comunes del inmueble (artículos 11 y 16.1°); consentimiento que esta Sala viene demandando con unanimidad de doctrina, y exigiendo que su constancia aparezca suficientemente acreditada en los autos, sin que sea, por otra parte, imprescindible la certificación del acuerdo de la junta de propietarios (medio de prueba usualmente utilizado), pero señalando siempre, que el imprescindible consentimiento se logre demostrar de un modo concluyente, admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llega a esta conclusión (SSTS 28-4-1986 y 28-4-1992, entre otras), y tras indicar que en el supuesto allí examinado habían transcurrido veinte años sin formular objeción a las obras realizadas, concluye que de cualquier forma el transcurso pacífico de tan largo período de tiempo, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe (STS 21-5-1982). Seguidamente, en su Fundamento de Derecho Tercero concluye: Por las razones expuestas, procede deducir, que ha existido en el caso de autos un consentimiento tácito de todos los propietarios existentes cuando las modificaciones del elemento común se efectuaron, deduciendo esta voluntad del asentimiento que supone haber consentido durante tan largo período de tiempo, sin haber efectuado impugnación de clase alguna", toda cuya fundamentación es aceptada por esta Sala.
De una parte, no se integra en el recurso ningún motivo sobre la vulneración de alguna norma concerniente a la interpretación, pese a que la Audiencia ha analizado el referido escrito de 11 de julio de 1981, con seguimiento de lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil, para mostrar su criterio respecto a la explicación y el significado del mismo con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente en función del cumplimiento o ejecución de aquel, por lo que huelga el examen de este tema, que aunque ha sido cuestionado por la recurrente, su error sólo puede impugnarse con cita de las normas de hermenéutica que resulten vulneradas (por todas, STS de 3 de abril de 1998); y de otra, no existe transgresión de ninguno de los preceptos señalados en el motivo, puesto que ha mediado la autorización de todos los miembros de la Comunidad para la realización de las obras de modificación realizadas en 1981, y, además, existió un consentimiento tácito por parte de éstos sobre su resultado, que permite la conclusión de que las mismas fueron acordes con el permiso concedido, pues, sin duda, se ha efectuado una reclamación extemporánea en base a su extralimitación, cuando, como precisa la sentencia recurrida, fueron ejecutadas a la vista de los comuneros, sin que conste que se formularan objeciones por los mismos durante más de diez años, y, únicamente al iniciarse otras nuevas, se trató de cuestionar todas en su conjunto.
TERCERO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La DIRECCION000 de Madrid demandó por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a don Fernando y doña Camila, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de circunscribir la ilegitimidad de las obras realizadas sobre la terraza del inmueble a las llevadas a cabo a partir del año 1993, con exclusión de las efectuadas en 1981, y afectación de los pronunciamientos de condena, tendentes a la demolición de lo construido, exclusivamente a las primeras.
La cuestión litigiosa ha quedado centrada en esta sede en la determinación de si las obras realizadas por los demandados en la terraza del edificio antes citado durante el año 1981 son o no ilegales.
La referida Comunidad de Propietarios ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 7, 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, 7, apartados 1 y 2, y 396 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la comunidad de propietarios sólo autorizó a don Fernando y a su esposa a que colocaran el tejadillo de uralita sobre los 35 metros cuadrados de terraza y a que cerraran ese espacio de uralitas no transparentes, pero nunca a que construyeran una ampliación de vivienda a costa de un elemento común- se desestima por las razones que se indican seguidamente.
3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid dictó sentencia, en fecha 2 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo en parte la demanda presentada por la DIRECCION000 de Madrid, representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso, contra don Fernando y doña Camila, representados por el Procurador Sra. Gómez Villaboa Mandri y, en consecuencia: 1.- Declaro la ilegalidad de las obras realizadas por los demandados en la terraza interior de la Comunidad situada en el mismo plano de altura de su vivienda NUM000, y a la que tienen acceso a través de la misma, ilegalidad de la que se exceptúa la colocación de un tejado de uralita sobre una superficie de terraza de treinta y cinco metros cuadrados. 2.- Condeno a los demandados a demoler la construcción indebidamente levantada en la referida terraza, esto es, toda construcción excepto el mencionado tejado de uralita de treinta y cinco metros cuadrados, debiendo reponer, a su costa, los elementos comunes afectados por las obras a su estado originario, reparando los elementos comunes que hayan resultado deteriorados por efecto de tales obras. Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de costas".
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 18 de mayo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri en representación acreditada de don Fernando y doña Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, en fecha 2 de septiembre de 1996, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, concretamente en el sentido de circunscribir la declaración de ilegitimidad de las obras realizadas sobre la terraza del inmueble, a aquellas llevadas a cabo a partir de 1993, excluyendo las efectuadas en 1981, afectando los pronunciamientos de condena, tendentes a la demolición de lo construido, exclusivamente a las primeras; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".