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pasos a seguir a la hora de determinar la jurisdicción de los tribunales

5 Comentarios
 
Pasos a seguir a la hora de determinar la jurisdicción de los tribunales
18/11/2015 12:35
Buenas tardes, ¿podrían decirme los ? el otro día me lo explicaron y no me quedó muy claro. Paso a exponerles el punto en el que le pierdo el hilo (al principo, prácticamente jajaj): 1º nos preguntamos si es o no aforado----si lo es: TSJ ó TRIB. SUPREMO, si no lo es, juzfgados ordinarios ¿no? y ya a partir e ahí, no sé si hay que tener en cuenta primero el tipo de delito, lugar o qué. No sé si me he explicado bien. Muchas gracias de antemano y rogarles tengan en cuenta que hablan con alguien que apenas conoce la materia. Gracias
18/11/2015 19:48
Lo primero que tienes que distinguir es jurisdicción y competencia. La primera es la facultad de juzgar, y la segunda es el límite (temporal, jerárquico, funcional o territorial) para ejercer esa facultad.
Un aforado es aquella persona que solo puede ser juzgada por determinados tribunales; que tiene un "foro" legal distinto del ciudadano común en razón de su cargo, habitualmente electo. La idea es que uno de los poderes del Estado (en este caso, el Judicial) no pueda intervenir directamente en otros, pues podría darse el caso de que los componentes de un grupo parlamentario fuesen detenido por orden de un juez de instrucción antes de votar una ley. De ahí que el aforamiento esté conectado con la clase de órgano para la que ha sido elegido el aforado: si se trata de un parlamentario autonómico, el juzgado competente es el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma; si se trata de un miembro del Congreso de los Diputados, ha de ser necesariamente competencia del Tribunal Supremo (también los europarlamentarios). Estas personas no pueden ser juzgadas hasta que sus respectivas cámaras no concedan el "suplicatorio", que es el permiso explícito que un órgano legislativo confiere al judicial para poder procesar a uno de sus miembros.
18/11/2015 20:53
Pronto t'as parau. La instrucción de un hecho delictivo corresponde al Juzgado de Instrucción del lugar donde se llevó a cabo. Tras la instrucción y la calificación del hecho delictivo el competente para enjuiciar y dictar Sentencia (en la jurisdicción territorial del lugar) será el Juzgado de Instrucción, el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial. Además, hay que tener en cuenta que si el hecho delictivo supera los límites de una provincia o de una CCAA, la competencia será de los Juzgados Centrales de Instrucción y de la Audiencia Nacional.
19/11/2015 08:49
Muchas gracias Juan Carlos y Tripoli. A partir de determinar si es aforado o no, es donde me pierdo. ¿Pasaríamos ahora a determinar el tipo de delito para que lo juzgue determinado tribunal? Y ahora me pregunto: Tripoli ¿ a qué nos atenemos para que vaya al Juzgado de lo Penal, de Instrucción o Aud. Prov?. Gracias de nuevo
20/11/2015 10:52
El Juzgado de Instrucción lleva a cabo la instrucción en un procedimiento denominado Diligencias Previas (examina, recoge pruebas, toma declaraciones, etc), califica los hechos dependiendo de la gravedad de los mismos y dependiendo también de la pena que pueden llevar aparejada (se convierten en Delito leve, procedimiento abreviado u ordinario) se queda las actuaciones o las remite al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial.
20/11/2015 14:27
Esa información la encuentras en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.

2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.

3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.