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pareja de hecho con visado turista

9 Comentarios
 
Pareja de hecho con visado turista
12/05/2011 20:27
Hola, quería saber si a algún compañero se le ha presentado un caso similar. Española que se trae a su novio con carta de invitación. Durante el tiempo de estancia de turista, se hacen pareja de hecho. Ahora han presentado la solicitud de tarjeta de familiar comunitario para él ante la Subdelegación, pero tengo la duda si se la concederán a él por estar vigente el visado de turista. Por cierto, ella está embarazada , por lo que en su momento él será ascendiente de español ¿ sabeis si pueden tener algún problema y denegarle a el la tarjeta de familiar comunitario por estar con visado de turista ?¿ podría tener problemas ella por haber realizado la carta de invitación y no regresar él en el tiempo establecido? gracias
12/05/2011 21:10
Hola. Sí, han pasado casos. Normalmente, la conceden, al menos, lo que he visto aquí en Barcelona y también en Madrid, Andalucía y en Galicia, que es de donde he tenido noticias. En Madrid conocí directamente el caso de una ingeniera venezolana que llegó a España junto con su novio madrileño, con quien ya llevaba viviendo dos años en Caracas, pero vinieron a España porque a él le ofrecieron un trabajo en Madrid. Llegaron a finales de noviembre, la chica entró como turista (los venezolanos no necesitan visado) y entre que se inscribieron en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y la joven pudo solicitar su tarjeta, transcurrieron dos meses, ella la tuvo físicamente en el mes de marzo.

Una cosa en la que hay que fijarse mucho es que la concesión de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, constituye para la Administración potestad reglada. Por tanto, la Administración debe constatar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Reglamento y de cumplirse, constituye un deber concederla. Y por contra, solo se la puede denegar cuando no concurren los requisitos (sea porque, objetivamente, no se han producido o porque los interesados no los han acreditado suficientemente, por el medio de prueba idóneo) o cuando concurren razones de orden público o seguridad pública, que, en todo caso, deberán ser motivados (y en este punto, hay remisión a la Ley de Seguridad Ciudadana).

Si son pareja de hecho REGISTRADA en un Registro Público establecido para el efecto (autonómico o municipal, según la Comunidad Autónoma), es éste registro el que da acceso al sujeto extranjero extracomunitario a la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión.

Cuando a él le concedan la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, la persona que lo ha invitado no estará incurriendo en infracción alguna, ya que el sujeto es su pareja de hecho REGISTRADA y padre del hijo que espera. Los efectos de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión se retrotraen a la fecha de presentación de la solicitud.

Además, existe una disposición incorporada al final del Reglamento de la Ley de Extranjería por el Reglamento del Régimen Comunitario, que establece que las autoridades facilitarán la concesión de visados de residencia cuando la persona extranjera sea en el país de procedencia la pareja de hecho de un ciudadano de la Unión (es decir, pareja de hecho al amparo de la normativa local). Esta disposición permite, en la práctica, que una pareja de hecho de un ciudadano de la Unión pueda ingresar en España bajo el régimen general y una vez dentro, inscribirse como pareja de hecho para poder verse beneficiado por el régimen comunitario.

Pero es importante que NO FALTE ABSOLUTAMENTE NINGÚN DOCUMENTO. Y fundamental es, sobre todo, el CERTIFICADO DE REGISTRO como pareja de hecho.

Espero haberla podido ayudar de alguna manera.

Un cordial saludo.
14/05/2011 13:02
Buenos dias Conde; me he quedado meditando sobre el asunto; allí en nuestros paises no existe el empadronamiento, y de acuerdo a lo comentado, quiere decir que no es documento indispensable el empadronamiento en España, lo otro como se prueba (excepto el caso de embarazo) que son pareja allí? con que documento lo probamos? sabemos que allí desgraciadamente se consigue de todo, desde un acta de nacimiento falsa hasta una nota presidencial, todo todo, tu lo sabes, digo lo anterior, porque esta sería una forma muy fácil de venir a España y hacerse pareja de hecho, es que no lo concibo, porque estaría vulnerando el exigente trámite para los que estan junticos en España y que aún no lo han logrado, por faltarles un par de meses para el año, por decir un solo eejmplo, que es lo que exige Madrid, por ejemplo. Es preocupante e injusto. Saludos
14/05/2011 16:19
Hola. La disposición adicional decimonovena del Reglamento de la Ley de Extranjería, relativa a FACILITAR la concesión de visado de residencia o autorización de residencia por circunstancias excepcionales (NO CONCEDERLA SIN MÁS), fue introducida por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El texto, es el siguiente (sufrió, con todo, una modificación por la Sentencia del pasado 1 de junio de 2010, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en el BOE del pasado 3 de noviembre de 2010) :


"Disposición adicional decimonovena. Facilitación de la entrada y residencia de los familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Las Autoridades competentes facilitarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el presente Reglamento, la obtención del visado de residencia o, en su caso, de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, a quien sin estar incluido en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, acompañe a un ciudadano de la Unión o se reúna con él, y se halle en una de las siguientes circunstancias:

a) Sea otro familiar, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o cuando por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que dicho ciudadano se haga cargo de su cuidado personal,

b) sea la pareja, ciudadano de un Estado no miembro de la Unión Europea ni parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable debidamente probada.

Las autoridades exigirán la presentación de acreditación, por parte de la autoridad competente del país de origen o procedencia, que certifique que está a cargo del ciudadano de la Unión o que vivía con él en ese país, o la prueba de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Igualmente se exigirá prueba suficiente de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.

Las autoridades competentes estudiarán detenidamente las circunstancias personales en las solicitudes de entrada, visado o autorizaciones de residencia presentadas y justificarán toda denegación de las mismas."
14/05/2011 20:04
La mencionada disposición, se reproduce en el nuevo Reglamento de la Ley de Extranjería, publicado en el BOE el pasado 30 de abril de 2011 y que entrará en vigor el próximo 1 de julio, cuando se cumplan los dos meses de vacación que se le dio. Es la disposición adicional vigésima tercera.

Luego, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El texto de la disposición tiene por destinatarios a extranjeros extracomunitarios, familiares de ciudadanos de la Unión, Espacio Económico Europeo (Noruega, Islandia, Liechtensteins) y Suiza, que NO SE ENCUENTREN comprendidos en el art. 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. SOLO PROCEDE respecto de familiares de ciudadanos de la Unión o asimilados (nacionales de Noruega, Islanda, Liechtenstein y Suiza) ORIGINARIOS. Todo esto, SIEMPRE Y CUANDO:



A) Acompañe al ciudadano de la Unión o asimilado (es decir, viaje junto con él hacia el territorio de la Unión Europea).

B) Se reúna con él (venga, posteriormente, llamado por el ciudadano de la Unión).


C) Tenga algún grado de parentesco, por consanguinidad (línea recta o colateral) o afinidad. Es decir, aquí pueden entrar abuelos, hermanos, tíos, sobrinos, primos, suegros, cuñados.

D) Que en el PAÍS DE PROCEDENCIA, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión (o asimilado). Por ejemplo, un abuelo extracomunitario, todavía en condiciones de trabajar, que esté a cargo de su nieto ciudadano de la Unión o ese mismo abuelo si, siendo el nieto ciudadano de la Unión, vive con él en el país de origen. Lo propio respecto de hermanos, sobrinos, tíos. El criterio fundamental es el parentesco más la dependencia económica del ciudadano de la Unión respecto del pariente extracomunitario o bien la cohabitación.

E) En defecto de lo anterior, cuando se trate de una persona que por razones de salud o discapacidad, requiera que el familiar extracomunitario se haga cargo de él o viceversa, que el ciudadano de la Unión sea quien tenga que hacerse cargo de la persona (por ejemplo, porque no tiene a nadie más). Por ejemplo, una persona ciudadana de la Unión, que vive habitualmente en el extranjero, que viene a recibir un tratamiento médico por largo tiempo, aprovechando los mayores avances científicos que pueda haber por aquí y necesita de los cuidados de algún familiar cercano que no se encuadra, sin embargo, dentro de los familiares comprendidos en el art. 2 del Real Decreto 240/2007. O, por ejemplo, una persona ciega, sordomuda, inválida o ya anciana, que requiera de los cuidados de otra, que es su pariente, que ya lo cuida en el país de residencia habitual, que lo acompañe cuando venga a residir a España.

F) Se trate de la pareja, extracomunitaria, con quien el ciudadano de la Unión (o asimilado), mantiene una relación estable debidamente probada (entendemos, una relación análoga a la conyugal, unión more uxorio).

14/05/2011 20:06
MEDIOS DE PRUEBA

En lo referente a los medios de prueba para acreditar los extremos a los que hace alusión la disposición para la concesión del visado de residencia o autorización de residencia por circunstancias excepcionales, es de considerar:

1.- La disposición remite al Derecho interno del Estado en cuyo territorio resida actualmente el ciudadano de la Unión junto con su familiar o pareja de hecho constituida en ese país, al amparo de su legislación.

2.- Por eso mismo, son competentes pare expedir los informes correspondientes, las autoridades a las que la normativa de ese país, le confieran competencia para el efecto.

3.- En virtud de lo anterior, serán los medios de prueba que la normativa de cada país tenga establecidos para acreditar ciertos hechos. Hay medios de prueba calificados como idóneos y/o preferentes, pero que no excluyen que, en su defecto, pueda recurrirse a otros medios de prueba, igualmente válidos y admisibles en Derecho. Como ejemplo, en casi todos los países, el instrumento público goza del favor y la preferencia del Derecho, pero si no existe o no se puede acreditar lo que se pretende probar, tiene cabida el instrumento privado, si bien es recomendable que vaya reforzado o revestido de algún elemento que indique que, al menos, ha sido visto o reconocido por funcionario público competente (por ejemplo, un instrumento privado protocolizado por notario o con diligencia de reconocimiento de firma ante notario).

4.- En lo atinente a los medios de prueba de discapacidad o necesidad de asistencia médica, dependerá de la procedencia de las certificaciones para que sea considerado instrumento público o privado. Si emana de un hospital público, será instrumento público; si emana de una clínica privada, será privado. Con todo, las embajadas y consulados de España en ciertos países tienen un listado de médicos locales ante los cuales se debe solicitar certificados médicos y cuyos dictámenes médicos gozan del reconocimiento de la misión diplomátoca u oficina consular.

5.- Cuando no haya un medio de prueba calificado como idóneo o única forma de probar algo, cabe presentar cualquier medio de prueba admisible en Derecho: información sumaria o de nudo hecho, declaraciones juramentadas de testigos, cualquier instrumento público o privado, informes de peritos, actas notariales, etc.. Siempre deben ser legalizados como corresponda, bien con Apostilla de La Haya o bien por el procedimiento ordinario.

Las misiones diplomáticas u oficinas consulares, suelen tener suficiente conocimiento del Derecho local, ya sea porque cuentan con letrados locales entre su personal o como colaboradores externos.

Además, cuentan con listados actualizados de los funcionarios competentes locales de todo el aparato estatal: Administración Pública Estatal, Regional, Provincial, Departamental, Municipal; Poder Judicial; organismos autónomos, universidades.

6.- Lo concerniente a la unión de hecho.- Esta materia, ha sido en las últimas décadas objeto de regulación generalizada. En el caso de países iberoamericanos, casi todos tienen regulación al respecto. La regulación, con todo, mantiene una diferencia con respecto al matrimonio, sin equipararlo en lo atinente a vínculo jurídico personal entre los cónyuges, por lo que solo regulan, en general, el régimen económico y lo relativo a las obligaciones respecto de los hijos comunes, así como los beneficios que en materia de Seguridad Social, materia tributaria o subsidios hubiere lugar.

14/05/2011 20:07
Teniendo en cuenta que las uniones de hecho, como su nombre lo indica, son situaciones fácticas, las legislaciones han procurado facilitar, de alguna manera, la constancia documental de su existencia, a efectos probatorios.

En el caso de mi país de origen, Ecuador, existe desde 1982 una Ley que regula las uniones de hecho, que fue incorporada en el Código Civil en la última codificación de 2005. Básicamente, dispone que " ...La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes...". Este extremo, ha de ser probado en debida forma.

Lo que tradicionalmente se hacía era que, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, a instancia de los interesados, el juez de lo civil declaraba en sentencia la existencia de la unión de hecho. Como medios de prueba constaban, por un lado, la declaración de los propios convivientes y por otro, declaraciones de testigos y si cabía, pruebas documentales (actas de nacimiento de hijos comunes, por ejemplo). Esta sentencia se aportaba, posteriormente, para cualquier acto jurídico en el que la pareja de hecho interviniera como tal o cuando uno de los miembros de la pareja, no obstante comparecer como soltero (porque no dejaba de serlo, su estado civil no se alteraba), hacía constar que mantenía una unión de hecho, puesto que, salvo existencia de capítulos, se entendía que se regían por las mismas reglas que establece el Código Civil para los matrimonios en lo relativo a la sociedad de gananciales.

Posteriormente, fue posible, por una reforma de la Ley Notarial, que este procedimiento de jurisdicción voluntaria ante juez de lo civil, también pudiera ser realizado ante notario: los convivientes comparecían ante notario, otorgaban una escritura pública en la que declaraban ser pareja de hecho y junto con ellos comparecían al menos dos testigos (que podían comparecer por separado, ante el mismo notario, en una información sumaria o de nudo hecho) y con base en esto, el notario levantaba un acta por la cual dejaba constancia, en virtud de lo expresado por los convivientes y de los testigos, de la existencia de la unión de hecho.

Tanto la sentencia judicial, como el acta que levantaba el notario, constituían INSTRUMENTO PÚBLICO. Y como tales, gozaban del favor y de la preferencia del Derecho.

14/05/2011 20:08
Estos instrumentos, legalizados debidamente con la Apostilla de La Haya, pueden hacerse valer ante el Consulado de España en el aspecto formal. En cuanto al contenido material, corresponderá al Consulado, a través de sus letrados locales o basándose en los informes sobre el Derecho local expedidos por sus letrados, calificar la conformidad con la legalidad del país y a la vez, que no se opone a la legalidad española y de la Unión Europea (o si los interesados desean hacerlo y tienen los recursos para ello, pueden aportar, basándose en lo dispuesto en el art. 3 de la Convención Interamericana sobre prueba e información del Derecho extranjero, de la que es signataria España junto con varios países iberoamericanos, un informe pericial, expedido por un abogado local, sobre el contenido, vigencia, alcance e interpretación del Derecho local sobre la materia; en este caso, el informe deberá ser legalizado con la Apostilla de La Haya, ya que es un instrumento privado y no goza de la exención de legalización, de la que sí gozan los instrumentos públicos señalados en la mencionada Convención).

Ahora bien: la mencionada disposición, a diferencia del Real Decreto 240/2007, no constituye potestad reglada para la Administración, sino potestad discrecional. La Administración debe estudiar íntegramente el expediente y todas y cada una de las circunstancias exigidas por la normativa, alegadas por los interesados y que resulten suficiente y debidamente probadas y en consecuencia, tenidas por válidas y en virtud de ello, adoptar la decisión que estime conveniente, oportuna y pertinente. No en vano, el texto dispone que se deban exigir suficientes medios de prueba y le concede la facultad para adoptar la decisión más adecuada a Derecho. El FACILITARÁN, no debe interpretarse por SE APLICA, TENDRÁN DERECHO o PODRÁN, que son las expresiones usadas en el ámbito del Real Decreto 240/2007, que rige a los comunitarios. Invita a la Administración General del Estado a no poner obstáculos cuando quedan suficientemente acreditadas las circunstancias, pero exige que haga una valoración íntegra de la situación, no es automático ni puede serlo.

Por otro lado, las personas que ingresen a España por este mecanismo, lo harán en RÉGIMEN GENERAL, su visado de residencia se encuadrará en el marco de la Ley y Reglamento de Extranjería. Sin embargo, una vez DENTRO de España, en el caso de las parejas de hecho, es posible que, si la normativa autonómica lo permite, puedan obtener la inscripción como pareja de hecho en el Registro Público correspondiente y en virtud de ello, pasar a verse beneficiados por el régimen comunitario.

La normativa de parejas de hecho varía de un lugar a otro en España, como es sabido. Sin embargo, en la Comunidad de Madrid, la normativa autonómica exige, por un lado, que AL MENOS uno de los miembros de la pareja esté empadronado en la Comunidad de Madrid (es decir, no necesariamente ambos y tampoco, necesariamente, en la misma vivienda) y que haya existido convivencia ininterrumpida de 12 meses COMO PAREJA (por supuesto, no solo convivir, sino haberlo hecho como pareja, porque pueden dos personas convivir, como compañeros de piso y eso no los hace pareja de hecho), pero ese tiempo de convivencia se acredita mediante dos testigos hábiles e idóneos, que comparecerán junto con los interesados al Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Por otro lado, esos 12 meses, no necesariamente, tienen que haber transcurrido en la Comunidad de Madrid (puede pensarse, por ejemplo, en españoles de otras comunidades autónomas o provincias, que se mudan a la Comunidad de Madrid y que ya eran pareja de hecho desde tiempo atrás, que previamente a la mudanza, cancelan la inscripción en su Comunidad Autónoma o Ayuntamiento de origen, con el objeto de hacerlo en la capital).

Como escribí líneas arriba, conocí el caso de una joven venezolana que ya llevaba viviendo unos dos años con su novio madrileño en Caracas y cuando vinieron a vivir a España, se inscribió sin problemas, gracias a que dos amigos de su novio dieron testimonio de la existencia de la unión de hecho, de forma ininterrumpida, desde hacía más de 12 meses y los inscribieron y la chica pudo obtener su tarjeta. En el caso de la venezolana, se rigió, directamente, por el Real Decreto 240/2007, ya que era lo procedente, al existir constancia de inscripción como pareja de hecho con un español, ciudadano de la Unión, en un Registro Público existente para el efecto en un Estado miembro (España mismo) y en virtud de ello, tener derecho a que se le aplicara el régimen comunitario.

Un cordial saludo.
14/05/2011 20:21
Respecto de la prueba del domicilio en el país de origen, hay que remitirse a lo que disponga la normativa de cada país. En efecto, en América Latina, en general, no existe el Padrón Municipal de Habitantes, como se lo entiende en España y en otros países europeos.

Sin embargo, existen mecanismos jurídicos en cada país para, al menos, presumir que una persona está domiciliada en una región, provincia, departamento, Estado, municipio y a la vez, determinar su dirección exacta. Por ejemplo, hay países que tienen la llamada Libreta Electoral, otros tienen constancia del domicilio en sus documentos tributarios o de la Seguridad Social.

Con todo, si la normativa del país no dispone la existencia de un documento preciso para acreditar el domicilio de una persona, hay que recurrir a cualquier medio de prueba admisible en Derecho, que resulte coherente, válido y suficiente para demostrar la dirección domiciliaria en el país de origen, si llegase a ser preciso demostrarla de esa manera y no baste con la declaración en tal sentido ante el funcionario competente.

Un cordial saludo.
14/05/2011 20:34
Otra acotación: matices aparte, en general, NO ES LÍCITO a ninguna institución pública revelar a terceros, sin su consentimiento, datos personales como el domicilio particular. En América Latina esto también está regulado en este sentido, he podido consultar legislaciones de algunos países latinoamericanos en tal sentido, que siguen, en muchos casos, el modelo de la Ley española de protección de datos de carácter personal.

Un cordial saludo