ORGANO SG de Tributos
FECHA SALIDA 10/02/1997
NORMATIVA RD 1841/1991, Art. 4
DESCRIPCION El consultante, residente en Madrid, es Presidente de una Comunidad de Propietarios en Benidorm, y dado que la citada Comunidad no tiene administrador, debe desplazarse hasta allí una vez al mes para realizar diversas gestiones, por lo que se le abonan unas dietas y gastos de viaje, muy inferiores a las señaladas como dietas en el Reglamento del I.R.P.F.
CUESTION ¿Estarán sujetas a tributación las citadas dietas y gastos de viaje?.
CONTESTACION El consultante, residente en Madrid, es Presidente de una Comunidad de Propietarios en Benidorm, y dado que la citada Comunidad no tiene administrador, debe desplazarse hasta allí una vez al mes para realizar diversas gestiones, por lo que se le abonan unas dietas y gastos de viaje, muy inferiores a las señaladas como dietas en el Reglamento del I.R.P.F.
¿Estarán sujetas a tributación las citadas dietas y gastos de viaje?
La exoneración de gravamen de las dietas y asignaciones para gastos de viaje contemplada en el artículo 4 del Real Decreto 1841/1991, del Reglamento del I.R.P.F. (donde después de establecer en su apartado Uno, los requisitos básicos- desplazamiento a municipio distinto del lugar de trabajo habitual y duración no superior a 183 días que deben cumplir aquéllas para quedar exceptuadas, regula en los apartados Dos y Tres, los límites de exoneración según se justifiquen o no los gastos), sólo es aplicable en el ámbito de los rendimientos del trabajo, no pudiendo extender su aplicación al ámbito de los rendimientos empresariales o profesionales.
Una vez sentado lo anterior, debe distinguirse entre:
- Aquellas cantidades que la Comunidad de Propietarios satisface al Presidente para resarcirle de los gastos en que haya incurrido por cuenta de la misma; en cuyo caso, dichos gastos, debidamente justificados (con factura emitida a nombre de la Comunidad) no estarán sujetos a gravamen en el I.R.P.F. del Presidente.
-
- Aquellas otras cantidades percibidas en concepto de dietas que tendrán la naturaleza de la fuente de la que deriven, debiendo ser declaradas por el consultante, en su declaración del I.R.P.F., ya sea como rendimientos de una actividad profesional o como incremento de patrimonio
El CC establece quer el Adminbistrador por Mandato (como lo es el Presidente), será resarcido engastos y cualquier perjuicio que sufra por su actuación al frente de la Comunidad (ejercicio del mandato). Esos sí, siempre que se haya comportado como un buen padre de familia. Justa, lo siento , dice como buen padre de familia y no como buen administrador. No lo conozco.
Por cierto, en http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/consulta.htm
Si queréis comunidades de propietarios, en texto libre introducir "comunidades de propietarios". Si queréis otra cosa, pués ponéis lo que buenamente entendáis
Hola a todos
La pregunta: Si una persona es propietaria de varios pisos (p.ej 5ºA, 5ºB y 5ºC) y está establecido un turno rotatorio por pisos en la presidencia, aparte de tener mucha suerte ¿deberá ser presidente los tres años seguidos que correspondan a sus pisos o bastará con que lo sea uno solo?. Con el art.13 LPH no me queda claro. Gracias por vuestras opiniones.