Y me he dado cuenta de una cosa que no ponemos:
Una cosa es alquilar un local para que en el se ejerza una actividad y otra es alquilar el tejado para modificarlo y poner unas infraestructuras.
Y además hay que tener en cuenta que aunque sea una instalaciuón de esas de energía renovable, no es para su uso por las viviendas y locales.
Planteas el caso de un daño, que se le hace a la comunidad, como consecuencia de un acuerdo de la junta. Evidentemente sería poco probable que la comunidad se demandara a sí misma para pedirle al juez que condene a quienes aprobaron el acuerdo dañino el resarcimiento de dicho daño.
No obstante, cualquier propietario puede ejercer acciones en defensa de los intereses de la comunidad, si, requerida ésta, mustra pasividad respecto de la reclamación de tal responsabilidad.
Por lo tanto, y dándose este supuesto de pasividad, cualquier propietario podrá demandar a la comunidad y pedirle al juez que condene a los propietarios que aprobaron el acuerdo a resarcir a la comunidad por el daño causado por el acuerdo dañino. Óbviamente, el propietario que demanda deberá haberse opuesto al acuerdo o salvado el voto.
Respecto de la naturaleza de la responsabilidad, entiendo que es contractual, toda vez que existe el vínculo jurídico por el cual la junta se obliga a prestar el servicio de la toma de acuerdos para la comunidad, y la actuación de la Junta causante del daño gira en torno a la órbita de sus funciones contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, como són la adopción de acuerdos que afectan a la comunidad.
Lamento como DickTurpin discrepar de vicente manuel, aunque la observación de sobrecarga del edificio me parece oportuna.
Tengo que aclarar que parto de la base de que al margen de los problemas de estanquidad, ya se han producido daños materiales a los propietarios singulares por causa de dichas humedades.
Por lo tanto, cabría además demandar a la comunidad para que repare el edificio, y que luego se apañe ella con quien lo crea oportuno.
El caso puede ser complejo y admitiría más de una solución.
En añadidura, diré que este tema interesantísimo es idéntico al de la colocación de una antena de telefonía móvil, con la diferencia que los paneles solares no emiten radiaciones. Me gustaría oír vuestras opiniones.
Desde luego, exigir responsabilidades. Al arquitecto si el dictamen acerca de la instalación fué favorable, y no debía haberlo sido. A quienes votaron a favor del acuerdo, si se deduce del acuerdo que podía entrañar o crear un riesgo o perjuicio, y por último al Administrador, si el acuerdo en sí no entrañaba o creaba un riesgo, pero su mala puesta en práctica, seguimiento y vigilancia por parte del mismo adolecía de culpa o negligencia. Salvo mejor opinión.
Y ¿que podrian hacer los propietarios que voten en contra de la instalacion, si en el futuro se produjeran problemas estructurales o de impermeabilizacion que tuviera que afrontar la Comunidad a su costa?.
Si la estructura de los paneles sobrecarga el garaje, la mayoría de tres quintos no será suficiente por ser una alteración de las cosas comunes o de la estructura del edificio, no para la instalación o supresión de un nuevo servicio, sino para un arriendo.
Haría falta un proyecto visado por el colegio de arquitectos, donde se aclare si tal sobrecarga es admisible sin más o se necesitan estructuras suplementarias que pueden alterar el techo del garaje.
Sigo opinando que el quorum es el de tres quintos.
Yo creo que el supuesto que planteas no puede quedar subsumido en lo señalado en el artículo 17.2º de la LPH relativo al acceso a nuevos suministros energéticos, ya que esta disposición indica que la instalación de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
Sin embargo, el caso que expones debe plantearse como alquiler de un elemento común, en la medida en que lo que se pretende es instalar paneles fotovoltaicos de energía solar en las cubiertas de aparcamientos a cambio de una renta anual.
Consecuentemente será de aplicación el artículo 17.1º LPH que indica que el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, que a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Una empresa ofrece a una Comunidad de Propietarios el pago de una renta a cambio de la instalación en el techo de su garaje de unos PANELES DE ENERGÍA SOLAR. ¿No es de aplicación al supuesto lo señalado en el artículo 17.2º de la LPH relativo al acceso a nuevos suministros energéticos? En ese caso el quorum sería el de 1/3 ¿no? ¿Que opináis?
Una empresa ofrece a una Comunidad de Propietarios el pago de una renta a cambio de la instalación en el techo de su garaje de unos PANELES DE ENERGÍA SOLAR. ¿Qué mayoría será necesaria para poder adoptar el acuerdo?