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¿Pago obligatorio del contrato completo?

7 Comentarios
 
¿pago obligatorio del contrato completo?
18/01/2008 11:42
Buenos días:

Si hago un contrato de alquiler de vivienda por 5 años y el arrendatario decide marcharse antes de esos 5 años, ¿me tiene que pagar los años que quedan?

¿Siempre o hay excepciones?

¿Hay que especificarlo necesariamente en el contrato de alguna forma concreta?

Supongo que no se podría aplicar ninguna subida anual para los años que quedan, ni siquiera la del IPC previsto para el año en curso.

Gracias.
perfil Jan
21/01/2008 13:04
Hola Helenio. Si usted realiza un contrato de arrendamiento de vivienda con una duración inicial SUPERIOR a 5 años le aconsejo que en el mismo incluya el contenido del artículo 11 LAU 1994:

Artículo 11. Desistimiento del contrato.

"En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.

Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año de contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización."

Esa es la MÁXIMA indemnización que se puede pactar.

Reciba un cordial saludo.

21/01/2008 16:57
Muchas gracias.

Pero he leído por ahí que se podría considerar un incumplimiento de contrato, que se podría aplicar el código civil y cobrar el contrato completo (siempre inferior a 5 años) y que hay sentencias que lo corroboran.
perfil Jan
22/01/2008 21:09
Hola Helenio. Lo que ha leido es cierto(aunque con importantes matizaciones), pero aplicable a supuestos de hecho distintos al suyo, como por ejemplo, contrato de arrendamiento de vivienda de duración inferior a 5 años o contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda.

En su caso, aún NO incluyendo el art 11 en el contrato, es bastante probable que en caso de acudir a la vía judicial se aplicara el mismo.

Reciba un cordial saludo.
23/01/2008 09:44
Desde un principio dije que quería hacer un contrato de 5 años, pero se me olvidó matizar HASTA 5 AÑOS, o 4 años y 364 días, porque no sé si un contrato de 5 años entra en una parte u otra de la ley.

Entonces si se trata de un contrato para no vivienda de cualquier duración o bien para vivienda menor de 5 años (¿5 años justos tambien?), ¿puedo poner la cláusula de indemnización de pago total de lo que quede de contrato? ¿Si no la pongo puedo cobrar el cotrato entero igual? Todo esto suponiendo que el inquilino se marche antes de la finalización del contrato, obviamente.
perfil Jan
23/01/2008 12:43
Hola Helenio. Voy a responder a sus preguntas por orden de aparación:

1) " porque no sé si un contrato de 5 años entra en una parte u otra de la ley."

El art 11 LAU 1994 SOLO es aplicable a los contratos con una duración inicial SUPERIOR a 5 años.

2) "Entonces si se trata de un contrato para no vivienda de cualquier duración o bien para vivienda menor de 5 años (¿5 años justos tambien?), ¿puedo poner la cláusula de indemnización de pago total de lo que quede de contrato?"

- Contrato uso distinto al de vivienda con una duración inicial de 2 años. Se puede establecer como clausula que el arrendatario podrá desistir del contrato UNA vez transcurrido un plazo mínimo de,vg, 6 meses, y quedará obligado a pagar las rentas que resten hasta la finalización del contrato.

La clausula será válida,pero la indemnización será reducida considerablemente, atendiendo a las circunstancias del caso, en caso de llegar a la vía judicial.

- Contrato de arrendamiento de vivienda con una duración inicial de 3 años.Se puede establecer como clausula que el arrendatario podrá desistir del contrato UNA vez transcurrido un plazo mínimo de,vg, 6 meses, y quedará obligado a pagar las rentas que resten hasta la finalización del contrato.

Esta clausula, a mi parecer. será considerada NULA, reduciendose la indemnización bien a la del art 11 o bien al lucro cesante.

3)"Si no la pongo puedo cobrar el cotrato entero igual?"

Si no la pone se aplicará el CC: arts 1.124,1.101, 1.556 y 1.568. La explicación de estos preceptos es larga y compleja `por lo que le aconsejo que acuda a un/a profesional de la abogacía.

Reciba un cordial saludo.
23/01/2008 22:18
Muchas gracias.
perfil Jan
24/01/2008 11:48
Hola Helenio. No se merecen.Ha sido un placer poder orientarle.

Reciba un cordial saludo.