En Santiago de Chile?. Yo me refería a Santiago de la Rivera. Ya veo que no fuiste tú quien andubo cerca de "por" allí; de haberlo sido (tú) hubieras o hubieses sabido por donde cae.
Saludos garcia.
María Rosa
P.D. ¡En Santiago de Chile!. y eso ....¿ande está?
Y ¿Santiago de la Rivera? ¿Ande cae?¿Cerca de la Riviera?
¿Hay grillos? ¿Y Palomas?
¿Cuervecillos tal vez?
A las ra...s no quiero ni mentarlas.
Saludos.
García.
PD.- Y....Anstarlett ¿Se ha acostado ya?
Dices tú, Scarles:
"María Rosa, cuando un visitante o pasajero entra a un sitio y sale, sin más, nadie, o casi nadie, se percata de su ida y venida; pero, cuando son personas que habitualmente participaban y son "much@s" ......"
Y yo te pregunto: Sabes tú quien está detrás de "Visitante"? y de "pasajero"?. Pues eso (pasajero vive en mi Comunidad, no se llama pasajero, se refería a que lo acontecido en el foro era pasajero, si hubiera querido dar a entender que pasaba por aquí, hubiera puesto pasajera).
El nick es lo de menos, lo que importa es el contenido del mensaje (quien dijo esto?).
Yo soy abogad@, y para que vean que lo soy ahí va esto:
Artículo 13 Ley de Propiedad Horizontal.
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.
c) El Secretario.
d) El Administrador.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.»
2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3 resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.
3. El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente.
Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
Saludos.
El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario- Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
Saludos.
Pues yo no lo soy (abogad@) pero también se copiar he interpretrar lo que dice la L.P.H
Artículo 15
“1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.”
Y digo yo: El hecho de que no sea abogad@ quiere decir que no puedo copiar/decir lo mismo que puede decir un abogado?. Que más da quien lo diga, acaso lo que he dicho no es cierto?, es menos cierto que si lo dijera un abogado?. ¿Entonces..?.
Saludos cordiales