Somos unos abuelos que estamos pagando el recibo del colegio de nuestro nieto directamente por banco. El colegio emite todos los meses el recibo y lo mandan a nuestra cuenta en la cual se abona el recibo. Queremos saber si se pueden considerar estas cantidades como donaciones y si estan exentas en Murcia o por el contrario si Hacienda lo detecta nos hara pagar como donacion.
No creo que Hacienda se meta en esos pequeños asuntos. Yo, de Vd., no me preocuparía y seguiría pagando el colegio de su nieto sin problema ni preocupación alguna.
Muchas gracias por su contestacion, pero me hubiera gustado saber si realmente estoy haciendo una donacion y si hay que tributar por ella, porque la cantidad es de 700 euros mensuales multiplicado por 10 meses, son 7000 euros al año. Si le estamos pagando 10 años sera una cantidad estimable.
Siendo purista, se trataría de una donación pues es una asunción liberatoria de deuda de otro sin contraprestación, o sea que se está abonando la cuota de escolaridad, comedor, etc. de otra persona (nieto) sin obtener beneficio alguno.
Además, las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Eso quiere decir que habría que acumular lo donado en un periodo de tres años para liquidar el impuesto. En este caso serían unos 21000 €.
El sujeto pasivo, en este caso, del Impuesto de Donaciones sería el nieto.
El donante, el abuelo, debería tributar en el IRPF por, en su caso, la ganancia patrimonial obtenida pero al tratarse de una donación en metálico no existe ganancia ni pérdida alguna.
El Impuesto de Sucesiones y Donaciones lo gestionan las Comunidades Autónomas y habría que ver si existe alguna bonificación si esas donaciones a descendientes se encuentren formalizadas en documentos públicos (ante notario).
Todo ello dicho salvo mejor opinión pues se trata de un caso que exigiría un estudio más profundo que el que acabo de realizar.
No sé a qué estudio más profundo se refiere abaloabogados. La respuesta al caso es la que da Juan S: se encuentra en el artículo 143 del Código Civil que cita a los ascendientes entre los obligados a dar alimentos a sus nietos. Dentro del concepto de alimentos se incluye la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, según se recoge en el artículo 143. Por tanto yicoho puede estar más que tranquilo.
Dentro del concepto de alimentos se incluye la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, según se recoge en el artículo 142 y no en el 143 citado erróneamente.
Estoy de acuerdo con la respuesta dada tanto por Juan S como por rtrevilla2003. Realmente no era lógico que se considerara como una donación el pago de los estudios a descendientes.
Abaloabogados se desdice de lo manifestado en su primera intervención. ¿Abogados? Es inentendible, francamente. El invocar esa condición solo sirve para desorientar al más pintado. Menos mal que Juan S y rtrevilla2003 dieron la respuesta correcta a yicoho…
Hola rofeco. Esto es un foro de opinión y no todo lo que se dice se encuentra contrastado. No me desdigo de mi primera opinión en la que digo que no se preocupe. En mi segunda opinión digo que "salvo mejor opinión" pues me extraña que se trate de una donación y que se haga tributar a un menor. Los otros foreros aciertan en la respuesta que yo reconozco como válida aunque a mi no se me había ocurrido. Todos los días se aprende algo y yo que ya llevo unos cuantos años en los juzgados sigo aprendiendo y mucho. También aprendo en este foro cuando leo y cuando intento orientar a los que aquí participan.
Los abogados, y supongo que los demás profesionales también, debemos estudiar cada caso de manera particular y eso lleva su tiempo. Si la Agencia Tributaria le hubiera reclamado el pago del Impuesto de Donaciones y hubiera contratado a un abogado, ese abogado debería buscar la vía para oponerse a la solicitud de la Agencia y estoy convencido de que con tiempo habría dado con la respuesta correcta.
Aquí de lo que se trata es de que, entre todos, demos con la respuesta adecuada y creo que, en este caso, hemos conseguido el objetivo. Es posible que, si yo no hubiera intervenido, nadie hubiera dicho nada y, como consecuencia, la pregunta no habría sido respondida.
También digo que sólo se pierden los que salen de marcha. Con esto quiero decir que los que opinamos, a veces, nos equivocamos. Y en este apartado nos incluimos todos. No creo que haya ningún forero de los que salimos a la palestra de vez en cuando que no se haya equivocado. Con todo y con ello creo que a los que respondemos nos deben estar agradecidos pues intentamos resolver sus dudas de manera altruista.
En fin, si algún día veo una pregunta tuya intentaré no responderte para no confundirte ni desorientarte con mi opinión.
Pues yo creo que a Hacienda no le importa nada el codigo civil, sinceramente, el objeto tributario es la traslación economica. Si no, imaginad cuanta gente haría esa jugada para que en caso de existir una pension de alimentos, pagandose mes a mes, el adulto que la percibe se la guardara en el bolsillo y los abuelos pagaran el colegio. La jugada perfecta. el adulto percibe una pension que no tributa porque son considerados alimentos y los abuelos abonando unos colegios que al fin y al cabo como bien se decia por aquí, al cabo de los 4 años (periodo de prescricion) serían bastantes euros. Considero que lo que decís no se ajusta.
Si, la clave es que exista una obligacion de pago que surje de una sentencia judicial firme. Si un progenitor tiene la obligacion de percibir un ingreso fe naturaleza economica por unos alimentos, segun hacienda (consultas DGT) ese ingreso no tributa porque ese ingreso es con la finalidad de pago de los gastos de la crianza de la prole. Si a eso le sumas que un abuelo esta abonando los colegios la persona que obtiene ese pago en especie, en ese diferencial esta obteniendo mas ingreso. Que de hacerse por "transferencia" o medio de pago directo, es obvio que se convierte en una donacion intervivos. Y mientras tanto haciendo creyendose que ese mas ingreso no tributa cuando en realidad deberia hacerse su ajuste en renta.
No me refiero a los casos de separación y/o divorcio, sino a los matrimonios normales que pagan los gastos de sus hijos, por ejemplo los colegios, la universidad y otros muchos. ¿No hay traslación económica en esos casos, que son multitud?
En esos casos en primer lugar el ajuste ya lo haces en renta cuando te deduces el 50% o el 100% (segun el caso) por el minimo personal y familiar por cada descendiente.
El padre o madre abona colegios, manutencion, todo por los hijos y no existe en ningun caso un incremento de mas ingreso para el otro conyuge o para el propio hijo/a. Pagas un colegio y el dinero queda en beneficio de ese centro escolar. Hablamo de niños menores de edad aue van al cole. Que tiene que ver aqui el caso? La base de este hilo es el potencial beneficio que ostente eventualmente un contribuyente. Pero no veo relacion alguna en caso de no separacion xon progenitores con hijos dependientes.
O sea que si el colegio lo pagan los abuelos hay traslación económica, pero si lo pagan los padres no hay traslación económica.
Si esa es tu tesis, no tengo nada más que aportar al hilo. Sigo diciendo lo dicho hace más de dos años.
Ostras, veo que no me has entendido.
Yo lo que he trasladado es en sede de reestructuracion familiar en casos de separacion y divorcio, habida cuenta que en sede de renta las pagas de alimentos (subjetivas y no topadas) no tributan por tener esencia y obligacion de contribucion a alimentos de un progenitor a otro. Esta consideracion en renta puede ser puerta abierta a que haya personas que decidan usar esa finalidad con otros fines. Da igual si el que paga es abuelo, tio, nieto, padre o madre. Hay que fijarse en la naturaleza de la obligacion del pago en sede de pagos y cobros de obligacion por sentencia. De ahi que no exista sentencia firme de divorcio o separacion y un abuelo pague o una madre pague o alguien pague, habra que analizar caso por caso de si existe una retribucion encubierta o es un simple pago sin ninguna afloracion adicional. Es que da igual como si es la bisabuela que paga vamos..y evidentemente en la cuantificacion del subterfugio que hacienda pueda denotar si se lo miraran o no. Si son dos chavos eso no se lo mira nadie. No se si me explico.
Quizás no te haya entendido o quizás tú no hayas entendido al consultante ya que él nada ha dicho de divorcio ni separación. Esa circunstancia es un añadido.