Somos una comunidad de vecinos que tenemos el siguiente problema:
-Hace un tiemo tuvimos que afrontar una serie de gastos extraordinarios por reparaciones, entre ellos de los reparación de ascensor. esto supuso un elevado gasto. Hay dos vecinos que no quieres pagar la parte que les pueda corresponder, porque dicen que no les va bien. Pregunto:
-¿están obligados a pagar?
-queremos ir al Juzgado, ¿que procedimiento sería neceario. Existe legislación y artículos que nos ampara?
-¿cual sería el procedimiento a seguir antes y despues para preparar una posible demanda o denuncia?
-¿que requisitos debemos cumplir para proceder judicialmente?
-Estamos realmente agoiados. Gracias por cualquier ayuda.
Me imagino que Ustedes convocarían Junta de Propietarios acordando por mayoría la reparación de los ascensores y que todo ello (convocatoria y correspondiente Acta) fue comunicado a los propietarios morosos.
Realizadas así las cosas Sí estan obligados a pagar ambos propietarios.
Procedimiento a seguir:
Convocatoria de Junta de Propietarios, autorizando al Presidente a demandar judicialmente a los propietarios morosos y aprobando la liquidación de la deuda.
Comunicación fehaciente del Acta de dicha Junta a todos los propietarios.
Certificación del secretario de la Comunidad del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación.
Demanda, procedimiento monitorio (normalmente en los Juzgados de primera instancia suele haber modelos de demanda de inicio del procedimiento monitorio) adjuntando acuerdo de la Junta, certificación, notiifcaciones fehacientes realizadas a los propietarios morosos, facturas y en fin cuantos mas datos a favor de la necesidad de las reparaciones efectuadas mejor. Para la interposición de la demanda la Comunidad no require procurador ni abogado (si bien la contratación de un Abogado ofrece mas garantias dados sus conocimientos profesionales).
Artículos que les amparan:
Artículo 9 LPH
1. Son obligaciones de cada propietario:
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
h) (Respecto a la forma de realizar las notiifcaciones en una Comunidad) Comunicar .., por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
Artículo 21
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
Patricia, una salvedad, porque se me ha dado el caso, y se refiere a las notificaciones; la Audiciencia Provincial en un caso no igual pero parecido en el que se alegaba la falta de notificaión etc. en uno de los fundamentos dijo que ninguna parte de la Ley obliga a que estas notificaciones fueran fehacientes, la verdad es que me sorprendió al principio, pero efectivamente no he encontrado en ninguna parte que lo diga y si además podemos notificar al condueño, agotando las otras vías, mediante edictos en el portal pues está claro.
Sólo ese comentario. Saludos.
Hola.
Recogiendo lo dicho por ambos, una vez incursos en el procedimiento monitorio, y acreditado en éste la imposibilidad de notificación(la notificación en el tablón de anuncios de la finca, conforme obliga el artículo 9.1. h) de la Ley de Propiedad Horizontal), habrá que pedir la notificación por Edictos según lo dispuesto por el artículo 815.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil.