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Pagare y plupeticion

2 Comentarios
 
Pagare y plupeticion
01/06/2010 22:43
¿Alguien sabe qué dicen los tribunales sobre que la comisión bancaria de devolucion del pagare es pluspetición?.
Que son gastos causados por la voluntad del tenedor del efecto, que contrata el descuento con su banco, pero que no debe soportar el obligado al pago.
Alguien que me ayude...
perfil ABQ
03/06/2010 12:02
Los gastos de devolución bancaria están expresamente incluidos en el LCCH como gastos reclamables al deudor cambiario. Lo que no se puede reclamar es el descuento, porque eso sí que es voluntario, se puede descontar el pagaré y hacerlo efectivo inmediatamente, o esperar a su vencimiento para presentarlo al cobro. En ese caso, los gastos de descuento, sí corren de cuenta del acreedor.
07/06/2010 18:31
Gracias ABQ, muy certero y preciso en tu respuesta, como lo vienes haciendo habitualmente en el foro.
Estoy de acuerdo contigo en que los gastos de descuento nunca se pueden reclamar.
Sobre los gastos de devolución la jurisprudencia aún es vacilante: AP VALLADOLID, SENTENCIA Nº. 288 DE 27-12-2009: "XX se alza contra la sentencia de instancia únicamente en lo que respecta a la comisión de devolución por importe de 1.497,65 euros.
Señala el apelante que dicha comisión se ha devengado en aplicación del contrato de descuento que YY concertó con ZZ, por lo que entiende que dicho gasto no puede incluirse en ninguno de los conceptos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley Cambiaria ( RCL 1985, 1776, 2483) , al tratarse de un gasto extracambiario. En apoyo de esta tesis se cita la STS de julio de 1.999 ( RJ 1999, 4765) .
La doctrina emanada de esta sentencia, no resulta, sin embargo, aplicable al caso de autos, pues se refiere a la relación entre el banco descontante y el aceptante. En esa relación, el Tribunal Supremo afirmó que el banco no podía imponer al aceptante el pago de una comisión que pactó con un tercero, es decir, con el descontatario. En realidad no se trataba de un gasto sufrido por el banco, sino de una comisión que pretendía cobrar.
En el caso que nos ocupa la cuestión es distinta, pues la relación que ahora nos ocupa es la del tomador y descontatario del efecto, con el aceptante y endosante anterior. En este contexto, el descontatario sí ha tenido un gasto efectivo, pues se ha visto obligado a abonar al banco una comisión generada por el impago del pagaré.
En este caso la repercusión de los gastos tendría un cierto apoyo en la STS de 24 de marzo de 1.997 ( RJ 1997, 1988) , en la cual, aunque no se estaba en presencia de una acción cambiaria, se dijo que ante el incumplimiento por parte del librado, del contrato suscrito entre las partes, originado, sustancialmente, por el impago de las letras de cambio, forzoso era incluir, como una faceta más del incumplimiento, los gastos bancarios ocasionados a consecuencia del referido impago, en concordancia con el art. 1258 del CC ( LEG 1889, 27) , de donde resulta la imposibilidad de estimar infringido el art. 58 de la LCC .
Ciertamente la cuestión que se plantea en esta Alzada ha sido polémica y ha encontrado respuestas contradictorias por parte de las Audiencias Provinciales.
A favor de la tesis de no repercusión de las comisiones de devolución podemos citar la SAP Burgos de 17 de febrero de 2.007 , que menciona otras como la de la Audiencia Provincial de Jaén de 2 de octubre de 2.003 ( AC 2003, 1778) , Palencia de 14 de enero de 2002 , Castellón de 11 de marzo 2000, Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), de 13 septiembre de 2002 , Barcelona (Sección 19ª), de 10 octubre 2003 , Palencia (Sección Única), de 14 junio de 2001 ( AC 2001, 1545) , que cita las de la Audiencia Provincial de Navarra Sección 2ª de 14 de julio de 1995 ( AC 1995, 1455) y de la Audiencia Provincial de Gerona Sección 2ª de 17 de septiembre de 1993 . También cabe incluir en este grupo la SAP Zamora de 9 de junio de 2.000 ( AC 2000, 2405) .
Estas resoluciones sustentan su tesis en el carácter autónomo del contrato de descuento respecto de la acción cambiaria deducida contra el aceptante; y en el hecho de que el descuento y la comisión de devolución ligada al mismo no son estrictamente necesarios para la circulación de los títulos ejecutivos o para su cobro.
En sentido contrario se pronuncian la SAP Gerona de 23 de diciembre de 2.005 ( JUR 2006, 55769) , que cita la SAP Córdoba de 15 de julio de 1.994 ( AC 1994, 1221) . Estas sentencias señalan que es necesario distinguir los gastos del contrato de descuento o de la negociación, de los cargados por la devolución de la letra impagada: los primeros no serían repercutibles en el obligado cambiario por tener un origen extracambiario, el contrato de descuento bancario, del que el aceptante es ajeno, habiéndose concertado por el librador en su propio beneficio por no querer esperar el día del vencimiento; pero los segundos ya tienen conexión con el impago y devolución de la letra a su vencimiento, sin que el descuento le resulte entonces extraño al ser uno de los instrumentos más eficaces en el tráfico jurídico mercantil y de utilidad práctica para las letras como medios crediticios para el pago de deudas, por lo que estos gastos, convenientemente acreditados, deben considerarse repercutibles contra el obligado cambiario al estar incluidos en los arts. 58 no 3 y 59 núm. 3 de la Ley Cambiaria , pudiendo ser por tanto reclamados.
En este mismo sentido se pronuncian entre otras: la sentencia de la AP Alicante de 05-11-1999 ( AC 1999, 8766) , SAP Jaén de 22 febrero 2001 ( JUR 2001, 126451) o SAP Teruel de 3 abril 2001 ( AC 2001, 946) o Coruña de 24 de julio de 1.998 ( AC 1998, 1399)".
Saludos.