Creo que te estás partiendo del supuesto de que hablásemos de una ejecución administrativa o laboral, a la que se refiere el art. 55.1,II de la Ley Concursal:"..Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor."
Pero es una ejecución civil, y respecto de ellas dice el párrafo anterior: "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor..."; y el punto siguiente: "Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos."
Y ahora sí, si la ejecución es de garantía real, entonces el art. 56 LC establece esa suspensión durante un año, hasta que se apruebe un convenio o hasta que se acuerde la liquidación, lo que ocurra antes, si el bien está afecto a la actividad del concursado. Pero si no es ejecución de garantía real, ni es apremio administrativo o laboral, no hay continuación, y la ley es taxativa. Incluso en casos de apremio administrativo, que hay permisión legal a la continuación, se está produciendo una restricción por vía interpretativa, equiparándola a la laboral. En este caso, según la ley hay que atender a la fecha de la providencia de apremio y el carácter necesario o no de los bienes, y no hay aquí nada previsto sobre plazo máximo de suspensión de un año, sino continuación del apremio sin más. Pero, baste remitirme a Sancho Gargallo (página 206, “Los efectos del concurso sobre las ejecuciones de bienes del concursado”), recogido por otros muchos o el Primer encuentro de jueces de lo mercantil, para los que además, y corrigiendo a la LC, el embargo ha de ser anterior a la declaración de concurso y no recaer sobre bienes necesarios para la actividad del concursado. Esto pone de relieve que la "vis attractiva" concursal de por sí, por la sola declaración de concurso, paraliza y suspende la ejecución civil ordinaria. Y ahora bien, según el Auto del JM nº 1 de Las Palmas, de 3 de enero de 2005, o la Sentencia del Tribunal de Conflictos, de 19 de octubre de 2005, será el juez del concurso el que determine el carácter del bien como esencial o no para la actividad de la concursada. No obstante, insisto, entiendo que es claro que es una ejecución civil que se suspende ipso iure, sin condición ni plazo. Y es lógico que sea así, ¿donde tendría cabida la ya debilitada "par concitio creditorum" si todo acreedor pudiese continuar desmembrando el patrimonio del concursado? Ni hablar ya del sentido de un convenio de continuación de la actividad, por el concursado o por un asuntor, que no tendría virtualidad alguna. En definitiva, no es que sólo se paralice la ejecución, ex art. 55.1 y 2 LC, sino que, además, ex art. 55.3 LC, todo lo actuado a posteriori es nulo de pleno derecho. Y lo que procede es la suspensión, no la acumulación al concurso (Auto AP Valencia 11.09.2006). Cuestión distinta es que el embargo civil lo fuera en ejecución de garantía real, en cuyo caso sí que hay paralización por no más de un año, (o hasta que se abra la liquidación o se apruebe un convenio, lo que antes pase), si es que el bien es esencial para la actividad de la concursada. Pero como no lo es, ni se atiende al carácter necesario o no del bien para la continuación de la actividad, ni a plazo alguno. Recuerdo que no dice nada que sirva para calificar el crédito, por lo que entenderemos que es ordinario (art. 89.3 LC), no es privilegiado especial, aparte de que el pagaré como título sin más evidencia que no lo es. Lo que propone Ajrd sería una especie de superprivilegio basado en una ejecucíón separada que no está contemplada para ningún acreedor. Sólo para los créditos privilegiados especialmente con garantía real es posible continuar la ejecución, sea la fase que sea en la que esté, siempre que el bien no esté afecto a la actividad productiva del concursado, o, de estarlo, pase más de un año desde la declaración de concurso sin la apertura de liquidación (si se abre la liquidación, o bien se aprueba un convenio y no ha votado, no afectándole por ello, puede continuar).
No estoy de acuerdo con Manzano en un pequeño asunto. Si se encuentra en fase de apremio, la declaración de concurso no paraliza de por sí la ejecución.
Como mucho, si el bien está destinado a la actividad podrá retrasarlo un año, que quedará en suspenso.
Cierto, la ejecución se paraliza, por ser civil. Si fuera laboral, y referida a bienes no necesarios para la continuidad de la actividad, te salvabas. Pero en tu caso no, se suspende la ejecución. Tu crédito será ordinario, pues por lo que dices no existe privilegio. El embargo no te da privilegio.
Reza porque haya remanente después de pagar créditos de la actividad posterior a la declaración del concurso, gastos del mismo, etc...
Si es sociedad tu deudor, tírale a los administradores, pues aunque haya concurso, la mayoría de los juzgados admiten acción contra éstos al margen del concurso.
tengo embargado un inmueble a mi favor por impago de pagaré (juicio cambiario) y apunto de tasar y subastar.
Me acaban de chivar que la ejecutada acaba de presentar solicitud de concurso de acreeedores. Todavía no hay auto del mercantil.
Viendo que no llegaré a tiempo, la pregunta es, a tenor de la Ley concursal enh que situación de privilegio quedo yo? Porque doy por sentado que me pararán la ejecución, correcto?