Buenas tardes me ha llegado un cliente para reclamar una deuda. Le han endosado un pagaré que el banco le ha devuelto. Mi duda es si puedo reclamar via monitorio o bien mediante juicio cambiario. Gracias
Gracias ABQ lo que ocurre es que el pagaré lo devolvieron hace mas de un año y creo que el cliente tenía que haber realizado el protesto no? Perdona mi ignorancia pero es el primer asunto que me llega de impago por pagaré devuelto
Ahora mismo ando un poco liado y no lo recuerdo de memoria, mírate la ley cambiaria y del cheque. El tema de la prescripción de la acción ejecutiva y si la acción es de regreso o directa (no me ha quedado claro si se va a demandar al aceptante o a otro). La mayoría de los preceptos se regulación de la letra de cambio, es muy similar. Si lo ves muy complicado, el monitorio es bastante parecido, pero pierdes algo de tiempo e intereses.
Buenos días,
La acción cambiaria prescribe a los tres años, computados desde fecha de vencimiento.
la Declaración sustitutiva de protesto no es necesaria.
He puesto unos cuantos cambiarios sin ella y sin problema, no obstante te paso extractos de Juris.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA 22 DE JUNIO DE 2004
Segundo.- La revocación de la sentencia obliga a entrar en los otros dos motivos de oposición, falta de protesto o declaración sustitutiva del mismo y exceptio doli con relación a la falta de provisión de fondos. El primero de los motivos debe ser desestimado por dos razones. En primer lugar el artículo 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tenedor de la letra de cambio no pierde sus acciones cambiarias contra el aceptante y el avalista aun cuando no hubiere levantado el protesto o hecha la declaración equivalente. Tal precepto aplicado al pagaré conforme a lo prevenido en el artículo 96 de dicha Ley implica que no es preciso el protesto o declaración equivalente cuando la acción se dirige contra quien ha realizado la promesa de pago que implica el pagaré. Por otro lado y a mayor abundamiento las declaraciones de haberse denegado el pago que contienen los pagarés cumplen todos los requisitos del párrafo segundo del artículo 51, en tanto en cuanto este precepto permite que la declaración la realice una Cámara de Compensación y en los pagarés la declaración se suscribe por el Banco Santander Central Hispano, S.A., por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, que es a todos los efectos una Cámara de Compensación, sin que por otra parte existan motivos para poner en duda la representación que se afirma.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA DE 6 DE JUNIO DE 2001
El art. 96 de la ley cambiaria y del Cheque al referirse al pagaré remite a las disposiciones relativas a la letra de cambio y en concreto a las acciones por falta de pago de la misma arts 49 a 60 y 62 a 68 ), pero al propio tiempo es de tener en cuenta que la misma ley en el art 97, establece que " el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio"; desde lo que se extrae que entre el firmante del pagaré y el aceptante de una letra se produce una equiparación, relevante en cuanto el art. 49 excluye la necesidad de protesto y del mecanismo sustitutorio de la declaración cambiaria cuando el tenedor ejercite acción cambiaria contra el aceptante y sus avalistas para reclamar conforme a lo prevenido en los artículos 58 y 59. Si bien es cierto que en la practica el tenedor del efecto letra o pagaré) si puede omitir la presentación al pago ante su deudor, y dicha omisión resulta de difícil justificación para quien la alegue, es lo cierto que el aceptante, que ha de conocer su obligación, asumida libre y voluntariamente en la normalidad del tráfico comercial que le es propio, frente a su acreedor, ante la falta de dicha presentación, puede consignar el importe debitado, según el título ante Notario, Entidad de crédito o Agente mediador colegiado, con lo que quedará liberado en los términos del art. 48 de la citada Ley cambiaria y del Cheque. En consecuencia si el acreedor omite la presentación del efecto al pago pero levanta protesto o declaración sustitutiva y el deudor no hace uso de la facultad de consignar que le otorga el referido artículo 48, no cabe duda alguna que queda abierta la acción directa e incluso la acción de regreso, y, por tanto, el portador que supuestamente hubiese incurrido en mora por falta de presentación, conserva el derecho de accionar contra el obligado directo, en cuanto la presentación del efecto a su aceptante para el pago, no es condición necesaria para ejercitar la acción cambiaria, no existiendo otra forma de liberación para el deudor, ante el hipotético incumplimiento de lo prevenido en el art. 43, de no quedar probado claramente, que la citada forma prevista en el artículo 48, es decir, el pago en establecimiento al efecto, o ante federatario, tal como recoge la doctrina y reiterada jurisprudencia, entre otras sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 mayo 1999. En el presente caso, con independencia de si el pagaré se presento o no en plazo, es lo cierto que consta que el pagaré fue presentado a compensación en tiempo hábil, y ha sido denegado su pago por la entidad domiciliaria, sin que el hoy apelante haya pagado o depositado su importe en establecimiento al efecto, teniendo por tanto el tenedor acción cambiaria contra el aceptante.