1. La administración no ha resuelto en mi contra.
2. El enfoque del recurso lo he manifestado en este hilo en numerosas ocasiones.
3. La prescripción es una figura que está en la Ley, no me la he inventado yo y es perfectamente legítima su aplicación y para lo que hay Jurisprudencias varias en casos como este: Sentencia: 01786/2007 del TSJM.
4. La adminitración no siempre tiene la razón.
Creo haberlo dicho de distintas maneras, la administración ha tomado su decisión respecto a tu pretensión resolviendo en tu contra, no se como enfocaste el recurso de reposición, pero como no lo basaras en motivos de procedimiento o de nulidad de pleno derecho, en lo que respecta a la prescripción, no veo factible que la adminstración cuando te notifique la respuesta a tu recurso te diga que ha cambiado de opinión.
Sin embargo, me temo, que el expediente de legalización seguirá tramitándose a pesar de todo.
La petición de la Licencia se delegó en la Empresa de la Reforma , me despreocupé porque me dijeron que estaba todo solucionado.
Lo de Legalizable o Ilegalizable queda al criterio abstracto de unos individuos bastante siniestros, que suelen pedir ciertas prebendas o emolumentos para esas concesiones.
La Administración no responde porque no le da la gana ,le da igual que le demuestre que soy el Obispo de Cordoba les va a dar igual, el Estado de Derecho funciona como el c. (El otro día se llevó la grúa mi coche estando BIEN APARCADO y me piden 700 Euros para recuperarlo...y así todo.)
Lo que me alucina del caso es que no haya un SI o un NO para la pregunta: Si no me responden al Recurso de Reposición tengo la Obligación de ir al Contencioso ? o tienen ellos antes la obligación de responder ?
Tampoco yo estoy hablando de la licencia inicial. Y me explico.
Si te han requerido legalizar una obra y lo que has construido es legalizable, el único procedimiento posible es solicitar licencia en el plazo dado en el requerimiento ( dos meses ) y la posterior concesión de licencia, es habitual que para estudiar si procede o no su concesión, la administración exija presentar proyecto técnico para mejor evaluar. No hay otro procedimiento legal posible.
Sin embargo dices que nunca la conceden. Cuando eso sucede solo puede ser por una razón, que las obras para las que se solicitan la licencia son de imposible ilegalización por incumplir el planeamiento. Llegado ese momento, la consecuencia inmediata debe ser decretar su demolición.
Ahora bien, si desde el primer momento alegaste la prescripción de la infracción aportando abundantes y fehacientes pruebas, sin que la administración las tomara en consideración, pienso que el abogado que te prepare la demanda tendrá que ser un figura.
Jaime, aunque una obra sea menor es preceptivo solicitar la licencia de obras, además y puesto que confirmas que hay signos externos, la jurisprudencia creo que se inclina a considerar eso obra mayor, por lo que es preceptivo el proyecto.
En cualquier caso suerte con el recurso de reposición.
No entiendo tu pregunta. Donde he dicho que no se tenga que solicitar Licencia ? Digo que cuando a posteriori te piden Legalizar la obra solicitando la licencia, lo normal según me han dicho, es que no te la den. No hablo de la licencia inicial, que se delegó su petición en la empresa que realizó dicha reforma y que no lo hizo, porque pensó que se trataba de una obra menor que no lo necesitaba. Es en Madrid.
Solo una pregunta, puesto que dices que no es necesario solicitar licencia para legalizar la obra, ¿ como son los requerimientos de legalización en ese municipio ?
No conozco ninguna obra legalizada que no haya tenido que solicitar y conceder licencia.
Hola : Gracias. Mi pregunta inicial era si debo ir al Contencioso o no. No que no quiera ir. Pero ir sin haber respondido al Recurso de Reposición tampoco lo veo muy lógico. En este recurso de reposición se demuestra la Caducidad para que sea exigible la Legalización de esa obra por existir signos externos de ella, que la Administración podia haber observado antes de estos 8 años que han pasado, o sea dentro de los 4 años legalmente establecidos. A parte de la factura correspondiente de dicha obra , que tambien se presentó.
La solicitud de la Licencia para la Legalización de la obra es baladí hacerlo porque nunca la dan en estos casos.
Respecto a lo que no cuadra a Francisco, solo unos apuntes que creo son pertinentes.
La doctrina del Tribunal Constitucional considera que, en caso de silencio, no puede obligarse al ciudadano a recurrir dentro de un determinado plazo, supliendo la falta de diligencia del ente público puesta de manifiesto al no resolver de modo expreso. Por tanto, que el ciudadano no recurra en plazo a los tribunales frente al citado silencio no significa que consienta el acto producido de esta forma, por lo que tampoco puede deducirse la caducidad de su acción, que podrá interponer en cualquier momento.
No me he leído todas las sentencias que hacen referencia a esta doctrina, pero creo que todas ellas se dictan como salvaguarda del derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la CE.
De momento Jaime, por supuesto, ese derecho no puede considerarlo vulnerado, solo en el supuesto de que la sala de lo contencioso, declarase extemporáneo el recurso contencioso que interponga podrá aducir su quebranto ante la jurisdicción superior.
Pero, ¿ con que finalidad ?. Para que se le reconozca el derecho a que la sala que declara extemporáneo el recurso, resuelva el recurso a ella presentado.
Entonces, ¿ porque no interponer ese recurso ahora y no cuando reciba la respuesta a su recurso de reposición si considera que lo pedido es justo ?, no haciéndolo se arriesga a que los jueces no admitan la demanda si consideran que esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no ha existido.
El FJ 4º de la STS de 31 de marzo de 2009 ( Roj: STS 2285/2009 ) creo que puede aclararle bastante la cuestión a Jaime si lo lee.
Claro Francisco, esa puerta la tiene abierta Jaime, pero él cree que no será necesario. Mantiene la esperanza de que la administración resolverá el recurso de reposición atendiendo su petición. Cosa que, sincéramente, creo no sucederá.
De su primer post interpreto que, efectívamente, Jaime está en la tesitura de demostrar la prescripción de la infraccción y consiguiente caducidad de la acción administrativa para incoar expediente de restauración de la legalidad con resultado negativo, puesto que interpuso recurso de reposición.
Pera esa es una cuestión que no parece preocuparle.
Es numerosa la jurisprudencia que establece que si la administración incurre en silencio administrativo, entonces la puerta de la correspondiente jurisdicción siempre queda abierta para el administrado, con independencia de que se produzca una eventual resolución extemporánea.
Claro, la cuestión en este caso concreto yo creo que es de fondo y entonces creo que jaime44 se debe preocupar:
1.- Porque la obra sea prescriptible tal y como señala, y, o bien la administración tenía conocimiento de la total terminación de las obras, o bien la obra resultaba visible y se debiera haber incoado el correspondiente expediente. La carga de la prueba corresponde a jaime44.
2.- Que cuando se interpuso recurso de reposición se estaba en los supuestos que permite la LRJAP y PAC, lo que probablemente nos reenvía al punto 1.
En primer lugar destacar que el artículo 42. 2 de LPAC establece : " El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea ".
Es decir, que los plazos que dispone la administración para resolver tu recurso, son los indicados en la ley o reglamento de disciplina urbanística de tu CCAA.
Como ya se ha dicho, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el recurso de reposición da lugar a la ficción legal de considerarlo desestimado, con el efecto de permitirte interponer el recurso contencioso-administrativo sin limitación de plazo mientras no recibas notificación de la obligada resolución al recurso. Es decir, puedes, pero no tienes que recurrir si no quieres, puesto que : “no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver “ determina la STC 64/2007, de 22 de marzo.
En tanto persista la obligación de resolver y si optas por esperar a recibir la resolución, en lugar de entenderlo desestimado, considero que lo dispuesto en el artículo 42.4.2º de la LPAC : " En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos................”, permite concluir que en tanto la administración no te informe de la respuesta a tu pedimento, el plazo para la interposición del recurso no empiezan a correr. Desde este punto de vista considero que frente a una resolución tardía, se abren los mismos plazos que en resoluciones dictadas dentro del plazo legal, para interponer recurso contencioso-administrativo.
La STS de 27 de octubre de 2003 establece que : “ no cabe apreciar extemporaneidad en la vía jurisdiccional cuando la Administración incumple su obligación de resolver ” , en el mismo sentido se pronuncian la STS de 23 de enero de 2004, dictada en recurso de casación en interés de ley y las STC 14/2006, de 16 de enero y 39/2006, de 13 de febrero, resolviendo esa cuestión.
Así pues, significará que consientes el acto administrativo cuando no presentes el pertinente recurso contencioso-administrativo, en plazo, contra la resolución a tu recurso de reposición, no antes. Y ello con independencia del tiempo que tarde la administración en resolver.
No quiero dejar de señalar lo establecido en sendas sentencias el TC al determinar que : “cuando existe una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley , hay que entender que este acto expreso de ejecución implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa, que no puede entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio “ SSTC 204/1987, de 21 de diciembre y 188/2003, de 27 de octubre.
Todo lo anterior, salvo mejor criterio, por supuesto.
Dices que la administración está obligada a resolver y notificar SIEMPRE, aún extemporaneamente (Cuantos años ?) ? Y porque no lo hace ? En este SIEMPRE está incluido la Desestimación Presunta ? o sea está obligada a responder pero no responde y esa NO Respuesta es una Desestimación Presunta ?, pero a la vez es una Resolución Implicita ? Se adjudican el silencio en su favor y uno tiene que estar con Presunciones, Supuestos, o vaya Usted a saber ? Es un poco Kafkiano no ?. Si estan obligados a responder a un recurso que respondan y entonces se irá al Contencioso, para que voy a ir al Contencioso si no han resuelto nada ?
En la Orden De Legalización te dan las 2 opciones de Recurso: Reposición o Contencioso, no habla de que una sea mejor que otra.
En último caso si el Acto adquiere firmeza como dices al final, se puede recurrir después ? Si no se pudiera recurrir me parecería un acto de indefensión brutal. Gracias, Saludos.
Como premisa previa. Presentar el recurso de reposición contra el acto que finalizaba la vía administrativa fue potestad tuya presentarlo, pero pudiste obviarlo recurriendo ante la sala de lo contencioso-administrativo directamente. Otra cuestión a considerar, es que a veces nos olvidamos que en el acto que recurrimos en reposición, la administración ya a puesto de manifiesto su voluntad, equivocada o no.
El optar por presentar recurso de reposición, obliga a la administración a resolver y notificarte la resolución a tu recurso, siempre, aunque la mayor parte de las veces lo haga extemporáneamente. Sea cuando sea su respuesta, esta, no necesariamente estará vinculada al sentido del silencio, aunque lo lógico es que así sea puesto que la administración ya expresó su criterio en la resolución que daba fin a la vía administrativa.
A tener en cuenta lo indicado a pie de resolución notificada. Hasta que no se te notifique resolución expresa a tu recurso potestativo de reposición, en el plazo al efecto habilitado, o hasta que por el transcurso del plazo no se produce la desestimación presunta, no podrás interponer tu recurso contencioso-administrativo.
La desestimación por silencio a tu recurso debes presumirla tu como recurrente. Presumiéndola, estás legitimado a presentar recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses, a partir del día siguiente de considerar denegado tu recurso de reposición. Por eso consientes cuando no impugnas ante los tribunales la resolución dictada o la presunta desestimación por silencio a tu recurso de reposición.
Quizá todo lo anterior podría resumirse en lo siguiente.
Dictado acuerdo por el que la administración manifiesta su criterio y notificado este al interesado, si contra la desestimación expresa o presunta de dicho recurso no se recurre a la vía contencioso-administrativa, el acto adquiere firmeza y ejecutarse en sus justos términos.