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Oposición Juicio Cambiario

24 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 24 comentarios
24/02/2015 17:24
He mirado la Ley cambiaria y nada dice de la garantía hipotecaria; tal vez deba reformular la pregunta:

Si un crédito ordinario vencido, reclamado e impagado lleva aparejado una garantía hipotecaria, ¿se perjudicaría la garantía hipotecaria por venderse a un tercero tras su impago voluntario?

Muchas gracias.
23/02/2015 20:41
Como ya te han dicho antes, un crédito es un crédito, y siempre se puede ceder y traficar con él.

En atención a eso, y a la norma que te pegué antes, el endoso posterior al vencimiento es válido si no se ha protestado, por lo que sí, se puede endosar sin perder la acción cambiaria.

En cuanto a tu primera pregunta, la verdad, así a vuelapluma no sabría contestarte. Pero es tan fácil como irte a la ley cambiaria y mirarlo.....
23/02/2015 13:36
Por favor,

¿Opiniones?

Gracias.
20/02/2015 12:43
Gracias lsd2

Entonces: si la letra protestada e impagada se endosa, perdiendo la acción cambiaria, ¿quedaría perjudicada la ejecución hipotecaria? (al fin y al cabo, la posibilidad de cobrar reside en la garantía).

Último: si la letra se hubiera emitido "sin gastos", ¿se hubiera podido endosar después del vencimiento sin perder la acción cambiaria?

Muy amable.
19/02/2015 23:47

Artículo 23

El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el aceptante, producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto o a la declaración equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.



De lo que se deduce, que el último endosatario de tu caso no podrá ejercer acción cambiaria alguna.
19/02/2015 22:02
Hola:
Juan Carlos muy amable por tu explicación clara y, sobremanera, amena, cosa dificil en el Derecho.
A tenor de tu respuesta, una pregunta concreta: una letra aceptada y con garantía hipotecaria que ha sido protestada e impagada, ¿se puede endosar sin perjudicar su ejecución cambiaria e hipotecaria?; en caso afirmativo, ¿habría algún tema de especial "cuidado" en el endoso para no perjudicar la letra?
Gracias anticipadas.
19/02/2015 18:05
Se que no me tengo que ratificarme en la demanda, porque ahora yo soy la demandada (eso es lo único que me quedaba clara :) )

Se que tengo que indicar los motivos en los que baso o quiero basar mi oposición, que después de mucho leer y dudar y volver a leer las sugerencias y luces que me dabas las he basado en las siguientes, y las cuales me gustaría compartir para una segunda opinión.

1.- Mi defendida esta legitimada para ejercitar la acción cambiaria, ya que es la legitima tenedora del efecto (pagaré) tal como se deduce de la prueba documental aportada en mi demanda y que a sido expresamente admitida por la ejecutada ahora oponente.

2.- La ahora oponente procedio a su inmediato y simultaneo endoso a favor de mi representada, en garantía de pago, mediante la estampación de la firma de su representante legal al dorso, indicando que actuaba en nombre de la oponente indicando la formula "por orden"

3.- El contrato suscrito entre las partes y en el cual se indica de forma clara Endoso de efectos, es un documento que sirve para regular las condiciones economicas en las que se efectuara el anticipo, siendo una forma de organizar el pago, no extinguiendo ese documento la obligación de pago tal y como se ha planteado.

4.- Fundamentando su oposición en unos motivos peregrinos, intentando anular a su conveniencia y tras habersele anticipado la practica totalidad del importe nominal del pagaré, la fuerza cambiaria de un endoso en blanco, realizado en tiempo y de conformidad con el contenido de la LCCH.

Con respecto a la testifical, había pensado a la parte oponente preguntar a su administador si fue el quien firmo el pagaré. Y si al vencimiento sabe si se atendio el pago del mismo. Con respecto al otro demando y que no se ha opuesto preguntarle si en fecha de vencimiento se atendio el pagaré

Alguna sugerencia, rectificación o guia más?

Gracias de antemano, pero como se desprendera es mi primera vez :(
19/02/2015 16:19
Para Emacas:
No puedes ratificarte en la demanda, porque no eres el demandante.
Te han interpuesto una demanda incidental dentro de un juicio principal. Es algo que ocurre en muchos trances procesales, como los ejecutivos o los hereditarios con el cuaderno particional: el demandado puede poner una demanda contra el demandante, con lo cual se abre un juicio verbal en que quedan invertidas las posiciones: pasas a ser demandado. Solo en ese verbal, solo en ese incidente; pero ahora eres el demandado.
El día de autos, por tanto, le pedirán al codemandado que empiece por la ratificación y, en su caso, el recibimiento a prueba. El letrado contrario insistirá en que aquí no se debe nada, que si el endosatario, el librador, el librado, el regreso y, en fin, su señoría le dirá que pida pruebas.
Después hablas tu. No tienes que hacer un alegato sobre el Imperio Házaro y la Naturaleza medieval de la Letra de Cambio o si los dinosaurios se extinguieron por culpa de los pagarés. Sencillamente, tienes que decir que en opinión de esta parte el presente juicio (obligatorio, no lo olvides, a diferencia de su homólogo en la oposición convencional al ejecutivo) es una añagaza para dejar de pagar un crédito documentado, al que los Tribunales deben dar amparo.
"Entendemos que se pretende hacer pasar como un recibo lo que no es sino un documento de cesión que ni importa ni es asunto del demandante; que en todo caso se cumplió con la cesión, puesto que jamás se endosó, y que nuestro representado pechó con todo el dinero que se está reclamando, sin que nadie pueda excusarse del pago, por al estar éste protegido por la ley".
Nada más. Documental por reproducida. Ningún interrogatorio, testigos ni nada de nada.
No hay alegato final, como en Yo Confieso. Es un verbal recauchutado cuyas costas las pagarán los malos. No caigas en la trampa retórica sobre cambismo que te han planteado: sencillamente, pides que se te pague lo que ordena la ley. Eso es todo, ahí tienes el juicio.
19/02/2015 16:03
Para glezju:
Un crédito es el derecho de cobro sobre una deuda. Es, por naturaleza, un activo que se puede vender, permutar, subastar y hasta alquilar, porque se trata de un bien fungible y reconocido por el cuerpo social, que lo acepta como medio de pago. En la cultura anglosajona, hasta lo "titulizan", fragmentando en crédito en partes alícuotas que las venden al portador; de ahí que cuando suscribes un seguro de vida en USA están esperando 200 personas a que te mueras de una vez.
Un pagaré, una letra y cualquier otro medio que documente un crédito, es siempre endosable. El juicio que se inicie con cualquiera de esos efectos también es endosable, es vendible y está en el mercado de los vivos como si fuese una lata de cerveza. La posición con respecto al efecto o al pleito se pueden transmitir diecisiete veces seguidas. Si no, no sería un crédito. Solo hace falta que se curse un acuerdo entre el propietario del efecto (o del pleito) y quien quiere adquirirlo.
Lo que le ocurrió al cliente de Emacas fue lo siguiente:
Por excepción, hay un caso en que, sin haber acuerdo entre las partes, existe un crédito que no es endosable. El cliente de Emacas se encontró con un amigo, que le dijo que tenía un pagaré firmado por un tercero, pero que no podía esperar a cobrarlo porque necesitaba el dinero. El amigo le dijo entonces que él sí podía negociarlo y entregarle el dinero, a cambio de una comisión. Ambos quedaron de acuerdo en ir al banco al día siguiente.
Cuando llegó el momento de negociar el pagaré, el propietario del efecto se dio cuenta de que su amigo bien podía usarlo como medio de pago:" te pago con este pagaré que me ha endosado este conocido". Entonces decidió evitar cualquier endoso futuro, convirtiendo el pagaré en un crédito "no endosable".
Para hacer eso, ambos otorgaron un contrato de cesión de crédito, que efectivamente tenía el efecto jurídico de colapsar el endoso y cualquier otro negocio derivado sobre el pagaré.
El abogado contrario, que se percató inmediatamente del error del demandante al adjuntar la cesión en la demanda, se puso las botas con el contrato de cesión y reclamó enfáticamente que se diese por pagado el crédito. En lo que a ti respecta, puedes vender la letra protestada, el pagaré y hasta los pleitos en que te enredes con los efectos. Hasta, si te los compran, puedes vender títulos que representan una parte de esa letra o ese pagaré, como si fuesen participaciones de la lotería.
19/02/2015 15:23
Vuelvo con las dudas de como comenzar mi intervención, cuando me den la palabra, me ratifico en mi demanda, o que argumentos esgrimo para contestar a la oposición?

:( gracias
19/02/2015 13:44
Hola:
Permíteme Juan Carlos una pregunta sobre tu interesante explicación. Dices:
"2º. El crédito contenido en el pagaré sí es endosable. Es tan endosable que ahora mismo podrías hasta endosar el pleito entero, vendiendo tu posición jurídica en el mismo."
Mi pregunta es: ¿es endosable un pagaré o una letra vencida y protestada?
Gracias.
18/02/2015 22:16
Ja, ja ja !. No te preocupes, sencillamente el abogado contrario te está intentando tomar el pelo con uno de los documentos adjuntos a la propia demanda... a tu cliente no le han pagado, y con ese alegato te bastará para triunfar.
18/02/2015 19:50
Ups que lío, cuanto mas me leo la oposicion mas me lío, lo único que me queda claro es que se oponen por recibir cantidad distinta al nominal del pagare, con lo que el día de la vista me ratifico en la demanda que presentamos (no la presente yo, me han pasado el expediente), basándome en ¿? y en la testifical como mucho pregunto si el librado ha pagado al vencimiento y al cedente si se a pagado al vencimiento y ya? Y como alegato final en que me baso, en ratificar mi demanda? Ainsss debe ser que ya no pienso con claridad y lo fácil lo veo complicado

Me estas siendo de gran ayuda, mil gracias sino te las había dado antes
18/02/2015 19:12
Bajo ningún concepto puede concluirse que de la aplicación de la ley resulta que quien debe dinero está exento de pago. Tu cliente es el que pagó y los tribunales protegerán por encima de todo su derecho al cobro. Lo que ha ocurrido es que el abogado contrario ha sacado petróleo con el documento de cesión que adjuntaste, al ver la oportunidad de confundir el asunto con disquisiciones y especulaciones sobre la naturaleza jurídica de aquél, pero:
1º. Para que un obligado cambiario pueda oponer "relaciones personales" (art. 67 LCCh) primero ha de haberlas tenido, lo cual no puede decirse de un contrato en que el librador no pinta nada.
2º. El crédito contenido en el pagaré sí es endosable. Es tan endosable que ahora mismo podrías hasta endosar el pleito entero, vendiendo tu posición jurídica en el mismo.
3º. Un contrato de cesión solo expresa la forma de organizar los pagos, pero no es un recibo que extinga la obligación, tal y como se ha planteado. Entre dos de los intervinientes (ninguno de ellos, por cierto, el que pone la demanda de ejecución) se llegó a unos acuerdos que tenían como protagonista el pagaré, pero en ningún caso se ha puesto encima de la mesa un recibo.
4º. En la vista puedes omitir el interrogatorio de parte, porque el asunto se tiene solo con los documentos que hay. Pero si te apetece hacerlo, limítate a preguntar a los demandados si han pagado o no el pagaré; en el caso de que digan que sí, que aporten el recibo en el acto (que no te intenten a colar un documento de cesión como un recibo).
Por último, podrás ejecutar siquiera provisionalmente, cuando ganes el verbal; pero traba de inmediato los bienes de los ejecutados y asegura el pago.
18/02/2015 18:31
Exacto así es la historia
18/02/2015 18:12
Mira a ver si esto es correcto:
1. El 28 de Julio 2014 X entrega a Y un pagaré para que lo cobre el 26 de Mayo.
2. Al día siguiente, Y se lo endosa a Z.
3. Como Z tiene una especialidad credibilidad con los bancos, el trato es que Z lo descuente y le entregue el importe a Y.
4. A fin de que el endoso no conlleve que Z pasa a ser el propietario del importe del pagaré, entre Z e Y se firma un documento de endoso aparte, en el cual queda acordada una comisión y la obligación de Z de devolver el resto.
5. El pagaré resulta impagado, por lo que Z lo afronta y hace una acción de regreso contra X e Y.
6. El abogado de Z (es decir, tu mismo) aporta el contrato de endoso junto con el pagaré protestado.
7. El abogado de X pone el grito en el cielo y dice que el título se novó (o trasmutó) en el documento de endoso, perdiendo así su fuerza ejecutiva, al contenerse todas las obligaciones cambiarias en el citado documento, y convirtiendo en crédito no endosable el propio pagaré.
Confirma que esta es en esencia la historia, esperando que el astuto abogado contrario (algo menos que nosotros) no lea este foro.
18/02/2015 13:53
Esto es lo que nos opusieron, por lo que agradecería orientación de como enforcar la vista, ya que me ha servido de aclaración tu anterior comentario.

Gracias nuevamente
18/02/2015 13:52
Es un contrato mercantil atípico, pues no está regulado en el Código de Comercio, pero que ha sido configurado por la jurisprudencia. Habiéndose planteado la discusión en tomo a la naturaleza jurídica de esa cesión de los títulos cambiados y por tanto, qué tipo de acciones le corresponderían a éste, ha de señalarse como punto de partida que el descuento puede efectuarse mediante el endoso de los títulos (descuento cambiario), y también puede permanecer al margen de su incorporación a los mismos, en cuyo caso cabe hablar entonces de simple descuento bancario, no cambiario, que en la práctica es equivalente a una cesión de créditos.



Resulta correcta la doctrina que se contiene en la sentencia a propósito de la diferencia entre la cesión ordinaria de créditos, que se regula en el art. 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y el endoso. Al respecto de títulos valores, como la letra o el pagaré, la cesión ordinaria podrá realizarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, y también por endoso, pero en este último caso, sólo se tolera en supuestos tasados, como en letras «no a la orden», las vencidas y protestadas, y las perjudicadas, es decir, las letras que constituyen créditos no endosables cambiariamente (art. 347
Código Comercio), y que si, a pesar de la prohibición legal se endosasen, el ordenamiento cambiario les atribuye efectos de cesión ordinaria (lo dicho es aplicable igualmente al pagaré conforme a lo establecido en el art. 96 de la Ley Cambiaria).

En el caso que enjuiciamos, la cesión que se ha efectuado de los pagarés a la entidad bancaria y que ésta ha descontado, consideramos que ha sido mediante endoso, y un endoso que ha de reputarse cambiario, ya que como puede comprobarse, figura en el dorso de los títulos la firma del endosante, que de este modo, se incorpora al círculo cambiario, como un obligado más, posibilitando que el cesionario pueda ejercitar frente a él las acciones inherentes al título si éste resulta impagado. Recordemos que de conformidad con lo prevenido en el artículo 16.2 de la Ley Cambiaría y del Cheque, se considerará endoso en blanco aquél en que no se designe al endosatario o consista simplemente, cual sucede en el caso que enjuiciamos, en la firma del endosante, teniendo los efectos de un endoso pleno en los términos del art. 19. Como indica la Sentencia de la A.P. Toledo de 2 Nov. 1995, si se produce el impago, la entidad bancaria podrá reclamar al descontatario el importe del efecto,"... utilizando, o la vía de regreso cuando ha existido el endoso de la cambial, o bien ejercitando la acción cambiaría ejecutiva frente al deudor que hubiese aceptado aquélla, endoso bancario/cambiario, o la acción ordinaria o declarativa, si no se utilizan las dos vías anteriores, o no ha existido endoso y se trata de un negocio de descuento bancario coincidente con la cesión de créditos y que agota esta reclamación judicial (rente al
,
deudor principal o causal; prácticamente estaríamos en presencia de una ceston
de CréditO, con los efectos derivados no sólo de [os arts. 1526 V SS. CC. sino, asimismo, de lo dispuesto en los arts. 347 y 348 CCom., que a su vez aboca en una auténtica novación que se viene a producir subrogando la persona del acreedor, según el art. 1203.3, con los efectos intercalados en su art. 1212, pues, por esta cesión se produce una novación por cambio de la persona del acreedor, subrogándose, pues, el cesionario en el derecho del cedente (rente a la persona de su deudor (STS 24 Sep. 1993).»
V COSTAS
El Artículo 394 de la misma Ley Procesat respecto a que las costas deberán ser impuestas a la parte demandante, ahora demandada de oposición.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, apoderamiento, documentos y copias, se sirva admitirlo; tenerme por parte en la representación que dejo postulada, así como por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA DE OPOSICIÓN al Juicio Cambiario nº 408/2014; conferir traslado a la actora con señalamiento de día y hora en que haya de tener lugar la celebración de vista y, previos los trámites de Ley, incluso el recibimiento a prueba que, desde ahora y para en su momento dejamos solicitado, dicte sentencia estimatoria de la oposición, absolviendo a mi principal de los pedimentos de la demanda dejando.sin efecto el embargo en su día practicados y con condena en costas al actor cambiario y demandado de oposición.
18/02/2015 13:51

Pero sin olvidar además que el montante de la deuda ya no es el del título cambiario.

3º.- Que no hay duda ni de la intención de mi representada en acogerse a una contratación privada con su "acreedora" cesionaria del efecto para con la aquiescencia plena de ésta última, convertir ambas partes las obligaciones cambiarias en otras muy diferentes y distintas, pues como se ha dicho, GRUPO XXXXXXXX.- tenedora de ése título de crédito- al día siguiente de recibir el pagaré, 27 de Mayo de 2.014, suscribe
y formaliza en Valencia con XXXXXXXX,
S.L., un contrato titulado "Contrato mercantil de cesión de crédito" plenamente aceptado por la actora, quien no duda en manifestar que ha depositado el importe del crédito, pero no del crédito cambiario, sino del crédito resultante de una liquidación según pacto de partes.

TERCERO.- INEXISTENCIA O FALTA DE VALIDEZ DE SU PROPIA DECLARACIÓN CAMBIARIA.

Porque la cesión que se ha efectuado del pagaré, según sus menciones y firmas al reverso del título que se dice haber supuesto el descuento solo contiene una firma sin sello de la demandada ni otros datos o insertos que acrediten la intervención plena de mi principal. Y caso de ser así solo se ha podido producir la incorporación al círculo cambiario de quien hubiera firmado, distinto de la entidad mercantil, pues de conformidad con lo prevenido en el artículo 16.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque, se considerará endoso en blanco aquél en que no se designe al endosatario o consista simplemente, cual

sucede en el caso que enjuiciamos, en la firma del endosante, teniendo los efectos de un endoso pleno en los términos del art.
19 pero con quien hubiera firmado exclusivamente.


CUARTO.- Consecuencia de lo anteriormente expresado deviene la EXTINCIÓN DEL CRÉDITO CAMBIARlO CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE A LA DEMANDADA.

Por efecto de aquella Subrogación ó Novación, ante la realidad de aquel contrato subyacente y acuerdo interpartes, el crédito que se reclama queda totalmente desnaturalizado desde la óptica cambiaria, al materializarse el título de ejecución en una cesión de crédito con los efectos derivados de los Artículos 1.526 y siguientes del Código Civil en relación con los Artículos 347 y
348 del Código de Comercio ya invocados.


QUINTO.- Se impugna pues el documento del pagaré desde la perspectiva de la fuerza ejecutiva del título, haciendo nuestros los documentos relativos al contrato mercantil de cesión y su anexo que acredita la liquidación de la supuesta deuda, en cuantía distinta a la reclamada según el título.

FUNDAMENTOS DE DERECHO



COMPETENCIA De acuerdo con la competencia.


11


PROCEDIMIENTO


No así con el procedimiento por las Excepciones ya ainvicadas que damos íntegramente por reproducidas.


111

LEGITIMACIÓN


De acuerdo con la legitimación, aunque nos remitimos a los antecedentes de las excepciones invocadas..



IV


FONDO DEL ASUNTO


El art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que permite al deudor cambiario oponer al tenedor del título las excepciones basadas en sus r!=laciones personales con él, que en el presente caso son las derivadas del contrato MERCANTÍL DE CESIÓN DE CRÉDITO QUE SE ADJUNTA A LA DEMANDA.


Dicho precepto es aplicable al pagaré de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96 de la referida Ley.


Y, el Artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor del pagaré todas las causas o motivos de oposición contenidos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.


A tael efecto, siguiendo el criterio sentado por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3g, en su Sentencia de 12 de Diciembre de 2002, Ponente: Gómez Flores, Jesús María v nº de sentencia: 391/2002. Nº de recurso: 573/2002



" examinando la documentación acompañada a la demanda, en la que se fundamenta la reclamación, se comprueba que la entidad ... es tenedora de/1 efecto librado ........ los cuales le han sido entregados por la demandada en virtud de lo que se conoce como descuento. Con carácter general, se viene definiendo este tipo de operaciones, como aquella por la cual un Banco anticipa al tenedor legítimo el importe de una letra u otro título de crédito no vencido, previa deducción de intereses y una comisión, a cambio de la cesión del título.


















18/02/2015 13:50
1. El vencimiento del pagaré al día 28 de Julio de 2.014


2) El libramiento del mismo pagaré el día 26 de Mayo de 2.014.


3} El endoso del pagaré a la actora para su descuento el día 27 de Mayo de 2.014.

4} Al mismo HECHO PRIMERO de la demanda se establece que se adjunta un contrato de endoso ó cesión de efectos signado entre XXXXXX. y la actora XXXXXXXXX, S.L.




Pues bien, articulada la Acción Cambiaria en estos términos hemos de oponer las siguientes razones que imposibilitan la viabilidad de repetida Acción:

1.- De una parte, es claro que el día 26 de Mayo de 2.014, XXXXXX. toma de XXXXXXX el pagaré que documenta una deuda de 29.914,24 euros de ésta última con la primera para que sea cobrada el día 28 de Julio del mismo año; es decir, 63 dias después.

2.- Sin embargo, XXXXXXX.- tenedora de ése título de crédito- al día siguiente de recibir el pagaré , 27 de Mayo de 2.014 - suscribe y formaliza en Valencia con XXXXXXXX un contrato titulado "Contrato mercantil de cesión de crédito" por el que:

- El cedente - XXXXXXX. - siendo titular de

a través del citado pagaré por importe de 29.914,24 euros, ya conocía el cesionario, la propia actora XXXXXXX.

- Y, con la finalidad de disponer de manera anticipada de la cantidad líquida del crédito- 29.914,24 euros- cedió de manera absoluta e irrevocable en ése mismo acto a xxxxxxxx. el mencionado pagaré, cesión que se efectuó
7 conforme a los Artículos 347 y 348 del Código de Comercio, tal
1
como ordenan los Artículos 96, 14-2 y 24 de la Ley Cambiaria.


Recordemos que los Artículos 347 y 348 mencionados, para las transferencias de créditos no ensosables, son expresivos en su conjunto de que:

Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde
que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.


El cedente respondení de la legitimidad del cmdito y de la personalidad con que hizo la cesión;

pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare





Es decir, que por aquel contrato de cesión, al someter sus condiciones a los anteriores preceptos, se desvirtuó por la actora el carácter ensosable del crédito desde la perspectiva cambiaria, debiéndose estar a todos los efectos al contenido del contrato de cesión.

Y la cesionaria ahora actora entregó a la XXXXXXX la suma de 28.263,90 euros, cantidad como también se dice resultante de aplicar los intereses, comisiones y gastos en función de las tarifas y

acredita por la propia demandante en su documento anexo alnúmero 3 de la demanda.

Con ello, el capital recibido por XXXXXX, S.L. ya no era el de 29.914,24 euros- principal del pagaré- sino otra distinta, 28.263,90 euros, es decir 1.650,34 euros menos, al resultar esa cantidad el saldo dimanante de una liquidación entre actora y demandada, al margen pues del pagaré, sino con origen
y causa en aquel contrato de cesión de crédito.


- Y todo lo anterior, sin olvidar cómo también formó parte de aquel pacto de cesión de crédito, una serie de condiciones inherentes a la responsabilidad por impago de efectos incluso con intereses abusivos.

Por último, llamando la atención de ésta parte cómo la actora no se reservaba en aquel documento la facultad de reclamar el importe del principal adeudado por vía ejecutiva.

Nos remitimos de manera expresa al documento número 2 aportado de adverso para en su momento.

SEGUNDO.- ¿Qué consecuencias genera éste pacto?.


1º.- Que la posible naturaleza cambiaria de la operación quede postergada y anulada ante un pacto de partes materializado a través del documento número 2 consistente en ése contrato de cesión de efectos, incluso con un nominal distinto incluso menor al del principal del título cambiario.


2º.- Que éste negocio jurídico por efecto del Artículo 1.526 y
1.203 del Código Civil ha dado lugar a una NOVACIÓN­ MODIFICACIÓN de las obligaciones y derechos cambiarios conforme a los postulados del Código Civil, pues se ha variado su objeto o sus condiciones principales, se ha sustituido la

persona del deudor y, se ha subrogando a un tercero en los derechos del acreedor, haciendo que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles; y al subrogarse la actora cambiaria en los derechos de la acreedora, transfiere al subrogado el crédito con los derechos.