Te quiero hacer el inciso de que no cuentes los intereses hasta la fecha del requerimiento, sino hasta la fecha de la presentación de la demanda, lo que se devengue posteriormente a esta fecha ya será liquidado en el momento procesal oportuno. Saludos
Te explico: se trata de un cambiario por un pagare de vto. 1-03-08, se presenta la demanda en fecha 8 de julio de 2.008, el auto despachando ejecución es de 5-09-08 y el requerimiento de pago es de 25.11.08. Se pidió un embargo que fue acordado pero aún no se ha anotado en el Registro de la Propiedad porque el Juzgado no ha emitido el mandamiento ni lo ha entregado al Procurador. La damdandada se ha opuesto a la demanda cambiaria alegando incumplimiento del contrato causal y además alega que la cuantía de la demanda es incorrecta porque la cantidad para costas se ha fijado en una cantidad que sobrepasa en 164 euros el 30% del que habla el art. 575 de la LEC. Ahora bien, el párrafo segundo del art. 575.1 deja la posibilidad de que se pueda sobrepasar este límite. En este caso concreto, sólo los intereses desde el vencimiento del pagaré a la fecha de requerimiento de pago ya superan los 164 euros. Saludos y muchas gracias.
Entiendo que aún no se ha despachado ejecución, sino que se ha procedido a requerir por DIEZ DIAS y se ha embargado preventivamente por unas cantidades de principal y unas presupuestadas para int. y costas. Hay jurisprudencia que permite que se reclamen los intereses pactados y devengados hasta la presentación de la demanda aunque se liquiden unilateralmente. Pero aún no siendo así, que la reclamación del principal es exclusivamente por la cantidad que aparece en el título, la limitación del 30 % se refiere a las costas no a los intereses, por lo que será sencillo desglosar de esos 164 euros presupuestados, qué cuantía pertenece a cada concepto. Salvo mejores opiniones. Saludos.
En un juicio cambiario se ha pedido que se despache ejecución para intereses y costas en una cantidad que exceda 164 euros el límite del 30% que dispone el art. 575.1 de la LEC y ese es el argumento de la oposición cambiaria. ¿Es suficiente tal circunstancia sobre todo si se tiene en cuenta que son conceptos que habrá que someter a liquidación posterior? Saludos.