Queridos foristas. Paso a esquematizar cinco sentencias fabulosas que he encontrado esta semana. Las meto consecutivamente en el mismo post, para no colapsar el foro y que las consultas de los intervinientes no se vean desplazadas. Un abrazo, vuestra maicavasco.
Sentencia Tribunal Supremo 6 Junio 2003, Sala 2ª, Ponente: Ilmo. Sr. D. Sánchez Melgar: Artículo 464.1 Código Penal: Delito de obstrucción a la justicia:
ESPACIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real de un ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en la lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico - penal. Por ello mismo, son ajenos a esta presunción los temas de tipificación. En este sentido, el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrita a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la tipicidad.
DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA: ARTÍCULO 464.1 CP: Consultar LO 19/1994, 23 diciembre, de protección de testigos o peritos en causas criminales: Es un delito de tendencia o simple actividad, que se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, ya que si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior. Sujetos pasivos son las personas enumeradas exhaustivamente, es decir, en sistema de numerus clausus. En cuanto a concursos se apreciará el de normas, con aplicación del artículo 464.1 por aplicación del principio de especialidad con las amenazas condicionales. En relación a la intimidación, tal elemento coactivo debe entenderse en sentido amplio y omnicomprensivo. Se caracteriza como delito de intención, excluyéndose las formas culposas. Por su parte, el comportamiento incriminado en el número 2 del artículo 464 cabe considerarlo vinculado al primero, por el peligro abstracto que supone para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represaliar (elemento subjetivo del injusto). El artículo se refiere a cualquier acto, de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito.
Sentencia del Tribunal Supremo 16 Junio 2003, Sala 2ª, Ponente: Ilmo. Sr. D. Martín Pallín: Delito de estafa cometido por autoridad o funcionario público (artículo 438 CP): Extensión del concepto de funcionario público a aquéllos que participen en el ejercicio de funciones públicas (artículo 24.2 CP).
CONCEPTO PENAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO: Es éste un delito especial propio, que absorbe el delito común de estafa. El artículo 24.2 CP mantiene una cláusula amplia, atribuyéndole la condición de funcionario público no sólo a los que la Ley asigna directamente la condición de funcionario, sino también a todos aquéllos que por elección o por nombramiento de la autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones publicas, por lo que se habría de incluir al personal laboral contratado por una Administración Pública. El concepto de funcionario público, a efectos penales, es más extenso que el que derivaría de una estricta concepción administrativa.
Sentencia del Tribunal Supremo 4 Junio 2003, Sala 2ª, Ponente: Ilmo. Sr. D. Delgado García: Delito de homicidio imprudente: Artículo 142 CP.
TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA: En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la relación de causalidad, la dotrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o conditio sine qua non, relación que se establece conforme a criterios naturales, que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones, acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado.
Sentencia del Tribunal Supremo 14 mayo 2003, Sala 2ª, Ponente: Ilmo. Sr. D. Delgado García: Delito contra los derechos de los trabajadores: Delito de inmigración clandestina: artículo 313.1 CP.
SOBRE LA CONFORMIDAD: Para las infracciones penales que no rebasen las penas de 6 años de prisión, el trámite de conformidad está previsto en nuestra Ley Procesal (artículo 655, 688 a 700, 791.3 y 793.3) ante el asentamiento prestado por el acusado y por su letrado a la calificación más grave de las partes acusadoras, la supresión del acto del juicio oral. Cuando la calificación jurídica efectuada en el escrito del Ministerio Fiscal, o por la parte que acuse más gravemente, es aceptada por la defensa y trasladada a virtud de tal aceptación, puede ocurrir que la calificación jurídica no sea la correcta, en cuyo caso es modificable en vía de recurso si ello repercute en beneficio del reo solamente.
Sentencia del Tribunal Supremo 2 Junio 2003, Sala 2ª, Ponente: Ilmo. Sr. D. Martín Pallín; Atenuante: Confesión de la infracción una vez iniciada la investigación de los hechos:
No hay duda que nos encontramos ante un supuesto de aplicación analógica de la colaboración con las autoridades, ya que, si bien el dato cronológico que exige el artículo 21.4 CP no se cumple de manera estricta, puesto que las autoridades habían iniciado la investigación, lo cierto es que, la acción de colaboración es casi simultánea a esta situación y la facilitación de los detalles del hecho, contribuyendo decididamente a la colaboración del mismo y sus circunstancias.
EXCLUSIÓN DE LA ALEVOSÍA EN CASOS DE RIÑA MUTUAMENTE ACEPTADA: Ello resulta excesivamente mecánico y debe ser matizado, ya que la confrontación o discusión previa en términos de normalidad, que pudiéramos considerar consustanciales y esperados en un simple enfrentamiento, no ampara ni encubre situaciones en las que, uno de los contendientes, de forma súbita y desproporcionada, sorprende a su antagonista con una acción agresiva inesperada que le impide o anula toda capacidad de reacción o defensa.
Buenos dias.Tras un juicio penal de 6 años por dejar a un chico tras un accidente laboral donde ha perdido el pulgar derecho la sentencia fue que no es un juicio penal y la han transmudado en juicio civil y los acusados que tenia que ser ingresados en la carcer por abandonarlo y dejarlo sangrar lo han absuelto de cualquier pena.Es justo?nadie no me dice nada,tampoco los avogados.Porfavor si me puedes ayudar y decirme si puedo pedir recurso de nulidad ha la sentencia para que puedo ir ha la corte suprema.Un saludo y gracias