OBRAS EN FACHADA
Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de Abril de 1999 .
"Fundan los apelantes el motivo principal y único de su recurso, en el hecho de que, a tenor de las pruebas practicadas en autos, no existe uniformidad en el conjunto arquitectónico del edificio, dado que muchos de sus elementos han variado su configuración exterior, rompiéndose así la uniformidad y aspecto estético. Y efectivamente ello resulta así, sobre todo del reportaje fotográfico aportado como documento n.º 3 con el escrito de contestación de la demanda, en el que se puede apreciar que existen numerosos locales que han variado su configuración por la realización de obras, de entidad incluso superior a la de los demandados. En consecuencia, si una de las finalidades perseguidas con la demanda es la de restituir la fachada donde se encuentra el local de autos a su estado primitivo y conseguir así una uniformidad, ello no se va a obtener porque dicha unidad estética se rompió con motivo de varias obras, que por otro lado, no sólo se encuentran en los locales, sino también en las viviendas, en las que en algunas se procedió al acristalamiento de las terrazas. A ello hay que unir la circunstancia de que las obras denunciadas en esta litis se ejecutaron, como la propia actora afirmó en su demanda, en el año 1989, transcurriendo el tiempo hasta que el 2-10-95 se presenta dicha demanda, esto es, a los seis años, periodo más que suficiente para entender que la Comunidad actora dio su consentimiento, aunque en este caso tácitamente, lo que creó en la demandada la confianza de permisibilidad de dichas obras."
OBRAS. UNANIMIDAD.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de Noviembre de 1999 .
"Sobre la necesidad de unanimidad para la adopción de estos acuerdos ya se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Supremo, declarando la sentencia de 5 de diciembre de 1989 que "si, en principio, las obras que se realicen en cosas comunes, afectan al título constitutivo y están, por tanto sometidas al régimen establecido para las modificaciones del mismo, según el párrafo primero del art. 11 de la Ley, es sobre la base de que las mismas supongan una alteración del elemento común o de la estructura o fábrica del edificio" y la sentencia de 17 de abril de 1998, con relación a la instalación de aparatos de aire acondicionado y cierres de protección declara que "tal operación de instalación ni altera en absoluto la seguridad del edificio ni supone tampoco alteración ninguna de la estructura general del edificio ni de su configuración o estado exteriores, sin que tampoco haya prueba de que la referida instalación perjudique o moleste los derechos de otro propietario. Lo mismo cabe decir de los cierres de protección necesarios para una seguridad que implica una auténtica habitabilidad. Es una defensa que constituye obra menor que no altera la configuración del inmueble y que fue autorizada por la Junta General que no requiere unanimidad para ello".-