hola necesitaria saber que obra o servicio se pueden poner en el contro de de un administrativo, y tb para un moza de almacen.
es muy importante.
gracias de antemano
Por echarle un poco de imaginación: poner al día la contabilidad, puesta al día del archivo de clientes, del almacén, actualización de la base de datos de clientes...
Ampliación, redistribución o mejora en el acceso a los elementos almacenados, mayor carga de trabajo por la recepción, almacenaje y distribución de regalos de navidad...
Tambien puedes poner la realidad por la que se contrata a esos colaboradores.
Bueno, la verdad es que hasta ahora siempre ha sido muy socorrido este tipo de contratación para solventar situaciones puntuales y flexibles, pero sobre todo por la falta de comprobaciones por la Inspección sobre la “causa” de los mismos. Ahora bien, ¿podríamos seguir haciéndolo todo igual que en épocas anteriores tras las nuevas directrices de empleo y las nuevas incorporaciones de efectivos? Quizás sí o seguramente no, con tanta tranquilidad como antes, por ello deberemos esperar acontecimientos o asegurarnos la falta de sorpresas.
Sin embargo, y sin perjuicio de la respuesta dada por el compañero(a) que me precede (la cual, me merece todo el respeto y porque esa práctica la hemos realizado todos antes, e incluso las propias administraciones) sería bueno abundar sobre las exigencias que la Ley impone sobre este tipo de contrato.
Bien, dice el apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores al clasificar la duración de la contratación, que el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Parece así que el empresario es libre a la hora de contratar trabajadores de fijar o no límites temporales a la duración de los contratos en todos los casos.
Esta apreciación inicial no es, sin embargo, cierta, si se tiene en cuenta que el propio ET art. 15 continúa indicando que la contratación temporal sólo es posible en los casos en que el propio precepto señala: contratos para obra o servicio determinado, contratos de eventuales y contratos de interinidad.
De esta enumeración resulta que los supuestos de contratación temporal admitidos obedecen a necesidades temporales, no permanentes, de la empresa. Razón por la que sería preciso indicar, que cuando el empresario quiera contratar trabajadores cuyo cometido obedezca a necesidades permanentes de la empresa, deberá contratarlos por tiempo indefinido. La contratación temporal sólo se admite, si existe una causa o razón que justifique esa misma temporalidad de la relación.
Dentro de las modalidades temporales que el propio Estatuto contempla está el contrato para obra o servicio determinado. Efectivamente, podrá celebrarse este contrato "cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración cierta".
Parece, en efecto, que lo que pretende definirse es el objeto de este específico tipo contractual; pero, si bien se mira, lo que se está ofreciendo es la noción de obra o servicio que justifica la contratación de trabajadores con arreglo a esta modalidad de contrato. Y es que, la obra o servicio determinados no es tanto la que el concreto trabajador realiza, sino la que ejecuta o presta la empresa en cuestión; y a cuya ejecución quedan adscritos los trabajadores que se contratan al efecto.
Y es que con el contrato para obra o servicio determinados, lo que la Ley pretende es facilitar al empresario la posibilidad de contratar al personal preciso para la ejecución de una obra (por la empresa) o la prestación de un servicio (por la empresa también), que una vez realizado éste o ejecutada aquélla van a hacer inútil la permanencia de aquel personal en la empresa; lo que importa, en consecuencia, es la partícula de referencia "para": se contrata para una obra o servicio que vienen prestados por la empresa. Y, desde este punto de vista es desde el que se justifica el carácter temporal de estos contratos.
En todo caso, el ET art. 15.1.a) prevé que "los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza".
Entre los requisitos para poder hacer esta modalidad está, la necesidad de que exista una verdadera "obra" o "servicio". En este sentido, decía un viejo profesor, que la condición de "obra" se funda, en su carácter unitario y englobador de las labores precisas para efectuarla, que las diferencian netamente de cualesquiera otras que se lleven a cabo de modo simultáneo en la empresa. La "obra" viene identificada por la expectativa de un resultado concreto, que aísla y autonomiza su proceso de ejecución frente a las demás actividades que se emprendan a la vez. Esa "individualidad" de la obra reclama una organización también específica dentro de la empresa dedicada a su ejecución; una dotación de personal e instrumentos adscritos específicamente a ella; de ordinario, incluso en lugar distinto para realizarla.
Por lo que se refiere a la autonomía y sustantividad propias de la obra o el servicio, lo son "dentro de la actividad de la empresa". Es decir; prestar servicios y ejecutar obras del tipo de las que se consideren, forma parte de la actividad normal y permanente de la empresa en cuestión. Pero sin que una concreta obra o un particular servicio agote o se identifique con la totalidad de la actividad empresarial. Precisamente porque la actividad de la empresa consiste en ejecutar obras o prestar servicios (de modo simultáneo o sucesivo), la empresa permanece aunque las concretas obras se vayan realizando. Y por eso también es por lo que en este tipo de actividad empresarial existirán trabajadores "de la empresa" (necesarios de modo permanente, en tanto en cuanto exista la empresa) y trabajadores "de las concretas obras o servicios que la empresa realice" (necesarios sólo en tanto en cuanto dure la ejecución de las mismas).
En cuanto a los efectos, la presunción de fraude de Ley no cumpliendo los postulados es clara y tendrá los efectos que termina el artículo 15.3 del ET “Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley”. Es decir, el artículo 6.4 del Código Civil la define como “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. En definitiva, la indefinidad y la sanción correspondiente.
Perdón a todos por el ladrillo, pero tened presente que aquí entra mucha gente y sobre todo, menos iniciados.
En la primera parte, donde digo "... "cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración cierta". "
Debería decir el final, no cierta, sino incierta, como así lo expresa el apartado a) del artículo 15.1 ET.