hola...trabajo en un establecimiento q en navidades se llena al maximo...durante un periodo de tiempo,q va del 21 diciembre al 5 de enero tenemos que trabajar 10 h y media con una hora y media de descanso...el caso es que yo tengo un dia libre cada dos semanas y antes de que empice ese period de tiempo voy a tener q trabajar 14 dias segudos sin ningun dia de descanso,porq tb trabajo los domingos...y no descanso xq elsabado que me toca libre es el dia que es festivo obligatorio para trabajar y me coincide...me gustaria saber si es legal que trabaje los 14dias,tantas horas y sin descanso alguno...gracias!!
marinapm2011
No por abrir más hilos, te van a contestar antes.
Te aconsejo que leas lo que establece el convenio colectivo, en lo referente a el tema de jornadas, horario,etc...y que, si no tenéis en tu empresa un representante sindicl o un comité, consultes con algún sindicato.
Te cito art. 34 ET.
Artículo 34. Jornada.
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez % de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.
A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.
Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.
2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.
3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a. Quince días naturales en caso de matrimonio.
b. Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c. Un día por traslado del domicilio habitual.
d. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.
Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis de esta Ley.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
Te transmito respuesta textual de la DGT a una pregunta que realicé hace 3 semanas. He recibido hoy la respuesta.
Te recomiendo que leas el RDL 1561/1995 (sobre todo el art. 6 sección III) así como que consultes el convenio colectivo que te corresponda.
Cito:
Con fecha 14.11.12 ha tenido entrada en esta Dirección General de Empleo su escrito de consulta acerca de lo previsto en el apartado 7 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyos efectos se comunica cuanto sigue.
Señala el artículo 34 apartado 7 ET:
“7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran”.
Haciendo uso de esta habilitación legal, se aprobó el actualmente vigente Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
1. En relación con la primera pregunta planteada ha de indicarse que el Real Decreto 1561/1995 resulta de aplicación, en los sectores de actividad y trabajos específicamente contemplados en el mismo, a las relaciones laborales reguladas por la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de las de carácter especial contempladas en su artículo 2 en las que se estará a lo dispuesto en su normativa específica.
La normativa común del Estatuto de los Trabajadores resultará también de aplicación en cuanto no se oponga a las especialidades contempladas en el Real Decreto para cada sector de actividad.
Como señala el preámbulo de la norma “la regulación de jornadas especiales de trabajo, entendiendo por tales aquellas que difieren en uno u otro aspecto de la normativa laboral común en materia de jornada, constituye una tradición en nuestro Derecho, derivada de la necesidad de adaptar las normas generales a las características y necesidades específicas de determinados sectores y trabajos, bien para permitir una ampliación o una utilización más flexible de dichas normas en función de las exigencias organizativas de tales actividades o de las peculiaridades del tipo de trabajo o del lugar en que se presta, bien para establecer limitaciones adicionales tendentes a reforzar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en aquellos casos en que la prolongación en el tiempo por encima de ciertos límites de unas determinadas condiciones de prestación del trabajo pudiera entrañar un riesgo para aquéllos”.
Con el Real Decreto 1561/1995 se persigue en suma hacer compatibles las necesidades específicas de organización o producción en determinados sectores o trabajos con el respeto del derecho de los trabajadores al descanso y a la limitación de la jornada laboral.
Entre otros, encuentran regulación específica en el Real Decreto 1561/1995 en materia de jornada y descansos el trabajo en el campo, en el mar, en los sectores de comercio, hostelería o transportes, trabajos en determinadas condiciones específicas (de aislamiento o lejanía, de puesta en marcha y cierre de los demás, trabajo a turnos, trabajo nocturno …) o trabajos expuestos a riesgos ambientales (trabajos subterráneos, en el interior de minas, en cámaras frigoríficas, etc)
2. Respecto a la segunda cuestión cabe señalar que la posibilidad de no disfrutar el descanso semanal de día y medio ininterrumpido en dichos términos estrictos deriva de lo previsto en el propio Estatuto de los Trabajadores, al señalar el artículo 37.1:
“1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo.”
Resulta así que el propio precepto estatutario establece como posibilidad de descanso, el de su acumulación en un período de catorce días. Esto significa, conforme al sentido literal de los términos, que, en cada período de 14 días -2 semanas- consecutivos, 11 días serán de trabajo y 3 serán de descanso, por lo que es posible trabajar once días consecutivos y descansar los tres siguientes.
Normalmente por negociación colectiva se aborda y determina la forma de disfrute de los descansos establecidos.
Añade a continuación el artículo 37.1 ET que “resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas”.
Y así, para los sectores y actividades específicos incluidos en el Real Decreto 1561/1995, aun con numerosas llamadas también a la negociación colectiva en cada sector o actividad concretas, se regula un régimen de descansos alternativos (artículo 2) cuando por las peculiaridades del sector o actividad de que se trate no pueden disfrutarse con carácter general los descansos -entre jornadas y semanal- en los términos previstos en la normativa común de general aplicación.
Ahora bien, la regulación de este régimen alternativo de descansos tiene por finalidad que las peculiaridades previstas en la norma no redunden tanto en una real ampliación de la jornada o en una reducción de los descansos, como en una posibilidad de ordenación más flexible de los mismos de manera adecuada a las características de cada actividad.
Como norma general se prevé así que las reducciones previstas en el Real Decreto de los descansos entre jornadas y semanal previstos en los artículos 34.3 y 37.1 ET deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar dentro de los períodos de referencia que en cada caso se señalan, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto.
Por ello, de ningún modo cabe decir que en los casos en que resulte de aplicación el Real Decreto 1561/1995 por encontrarnos ante una actividad o trabajo concreto que requiera un régimen peculiar en materia de jornada y descansos, puede perderse el derecho a disfrutar del descanso semanal sino que éste en su caso tendrá un régimen de disfrute algo distinto al común de general aplicación -concretado mediante convenio colectivo, acuerdo empresa-representantes de los trabajadores o pacto- precisamente para adecuarlo a las peculiares circunstancias del trabajo desarrollado o de la actividad de que se trate.
3. Para finalizar se recuerda el alcance meramente informativo del criterio expuesto como corresponde a las competencias de este Centro Directivo, quedando únicamente en manos de los órganos jurisdiccionales del orden social la resolución de las controversias que puedan surgir entre las partes de una relación laboral, única instancia con competencia para dictar resoluciones con carácter vinculante.