Me pregunto si en el sistema español se hace una distinción entre la obligación solidaria y la obligación in solidum como en derecho francés, al cual estoy más familiarizado.
In solidum: Se dice que una deuda es in solidum cuando es asumida en su totalidad por dos o más codeudores, sin ser solidaria.No existe representación mutua entre estos codeudores. No comparte con la solidaria sus efectos secundarios: ausencia de prescripción y pago de intereses, comunes.
En derecho español, ambos tipos de obligaciones me parecen ser lo mismo (solidaria). ¿Sabrían eclararme esta duda?
Salvo mejor criterio, podría servirte de ayuda algún artículo, monográfico o jurispruencia que publicado en la web aborda la diferencia entre obligaciones propias e impropias ( estas últimas equiparadas por el Tribunal Supremo como "in solidum", con mayor o menor acierto, según la doctrina, pero que en definitiva suponen su expresión y consideración en nuestro derecho). Saludos.