TS, Sala Primera, de lo Civil, 523/2007, de 18 de mayo
Recurso 12/2006. Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS.SEGUNDO. El artículo 267.8 LOPJ, añadido por la LO 19/2003, de 23 diciembre , establece que "los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociese o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla". Esta norma debe interpretarse de acuerdo con la propia naturaleza del auto de aclaración o rectificación, que según la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1996, de 27 febrero , "está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del auto de aclaración -y hoy de rectificación (artículo 407 LEC )", de manera que en el caso concreto decidido en la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, "la cognitio propia de este proceso ha de extenderse objetivamente al conjunto final integrado por el auto originario con la rectificación introducida [...]". Nuestro Auto de 16 febrero 1999 , dice que "la doctrina jurisprudencial ha interpretado el alcance y contenido de la acción y del recurso autorizado por los artículos 121 CE y 292 y 293 LOPJ, atribuyendo al Estado el deber de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de que sea declarada la culpabilidad del Juzgador, cuando se han producido equivocaciones patentes y manifiestas en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley, generando una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico [...]".
Pues bien, en el supuesto enjuiciado se produce una falta de aplicación de la ley vigente, es decir, no se ha tenido en cuenta la norma que se denuncia como no aplicada, el artículo 267.8 LOPJ , que después de su promulgación es básico, para interpretar y en su caso, modificar lo dispuesto en el artículo 215 LEC , ya que ha entrado en vigor después de la mencionada Ley de Enjuiciamiento civil y a él, al artículo 267.8 LOPJ, debe atenderse en lo relativo a la suspensión de los plazos para la interposición de los recursos cuando se ha pedido una aclaración o subsanación.
Esta es una regla coherente con el propio sistema procesal porque, a) la aclaración de la sentencia forma parte de la misma y por ello hasta que ésta no se produzca cuando haya sido solicitada, no debe entenderse completa; b) para interponerse cualquier recurso debe conocerse la solución contra la que va a caber el mismo y solicitada la aclaración, incluso en el caso en que no sea ésta la vía adecuada, debe esperarse a su resultado para poder recurrir; c) si no se suspendieran los plazos, se obligaría al afectado a interponer preventivamente un recurso, con los evidentes problemas que ello conlleva, y, finalmente, d) aplicar una solución como la que adoptó la Sala sentenciadora de la Audiencia de Tenerife produce una clara indefensión en el afectado, por impedirle el acceso a los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 CE . Además, no se encuentra en este caso ninguna razón para considerar que la demandante ha utilizado la vía de la petición de aclaración de sentencia para alargar el proceso indebidamente y en beneficio propio, doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 352/1993, de 29 de noviembre , aunque referida a los plazos para la interposición del recurso de amparo (asimismo SSTC 170/1995, de 20 noviembre ). Todas estas razones llevan a estimar la demanda y declarar la concurrencia de error judicial, porque la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife ha incurrido en un desacierto al no aplicar la ley vigente en el momento de los hechos, que obliga a computar los plazos para interponer el recurso a partir del día siguiente al de la notificación del auto donde se acuerda o deniega la aclaración solicitada, incorporando así elementos anómalos, que, según afirma nuestro auto de 16 diciembre 1999 , producen la quiebra del necesario equilibrio judicial y de la seguridad jurídica, produciendo una decisión injustificable.
El no poner los plazos para los recursos es un vicio común en un buen número de sentencias, que no debiera ser así, y que no está exenta de responsabilidad, en este caso para el recurso de casación al Supremo solicitando la anulación o repetición del plazo del recurso a interponer.
Que una sentencia no tenga pie de recurso no es un defecto tan importante como para suspender los plazos. En este caso para interponer recurso de casación es imprescindible la participación de un abogado y él debe saber los recursos procedentes.
En una sentencia de una AP, despues del fallo, no se dice nada de los posibles recursos a interponer.
Una de las partes, dirige escrito a la AP solicitando que se le indique los recursos que se pueden poner contra el fallo, pretendiendo que se suspenda el plazo de cinco días para anunciar el recurso ante el Tribunal Supremo.
¿Creeis que esto es procedente?.
¿Podría la AP suspender ese plazo de cinco días para anu nciar el recurso ante el TS?.