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Obligación de acatar un convenio regulador sin haber sido presentada la demanda

21 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 21 comentarios
03/07/2017 20:56
mariana
En primer lugar felicitar a Alegato por el excelente trabajo realizado de explicación y exposición y al resto por la participación.

De segundo a raíz de todo el tema solo veo que versa sobre convenios reguladores en cuanto a cantidades económicas. Lo que crea mi duda, ¿se podría aplicar a los convenios reguladores realizados en privado y no ratificados que versan sobre la custodia de un menor, como podría ser guarda y custodia o régimen de visitas?.
27/07/2012 13:42
Juansanch, sin ver la sentencia, imposible saberlo, pero básicamente tendría que evaluarse si hay infracciones procesales para acudir al recurso por infracción procesal y en cuanto a la casación, como han limitado intencionadamente los recursos para dejarnos en manos de los tribunales sin posibilidad de defensa posible, habría que evaluar si se cumplen los requisitos del 477 L.E.C., que seguramente no se cumpla por razón de la cuantía pues ya se encargó el Sr. ZP y parece ser que el PP piensa avalar su vergonzosa actuación, de elevarla a 600.000 € por lo que dejan fuera a la mayoría de los ciudadanos para poder defender sus derechos, aunque claro, del Supremo tampoco espere mucho a tenor de las últimas sentencias que he tenido oportunidad de leer porque: 1º. Inadmiten un elevadísimo porcentaje de los recursos porque los abogados españoles somos medio idiotas y no sabemos hacer un recurso (según cuerpo de Letrados, Fiscalía y propios Magistrados) y 2º. si tiene la suerte de que se lo admitan, tendrá que echar varias monedas en el cepillo de la iglesia o lanzarse a preguntarle a algún medium para que al final, lo manden a freir churros con las costas. Por tanto, evalúe con su letrado si debe recurrirlo o hay alguna alternativa más.
Un saludo.
27/07/2012 12:55
Aunque el tema tiene ya sus años, me gustaria saber si en caso de perder en la audiencia provincial un caso como el que se debate aqui hay posibilidades de acudir al supremo, aunque por lo que he visto en las sentencias que aqui se mencionan parece ser que si, pero cual seria el procedimiento?
08/05/2005 19:44
Sería interesante que siguiera el debate.

Parece que desde hace unos días se encuentra abandonado.

Seguro que existen opiniones distintas dignas de tener en consideración.

Un saludo a todos.
15/01/2005 18:21
Alegato, con multi-posts como los tuyos, dudo mucho que los demás profesionales o compañeros podamnos aportar alguna opinión o idea nueva que merezca la pena.

¡Mi más sincera enhorabuena por tu intervención, insuperable cuantitativa y cualitativamente!

¡Ojalá hubiera más 'alegatos' en este foro!

14/01/2005 12:12
Estimado compañero, pues pese a la perplejidad de algunos profesionales, este tipo de acciones (reclamaciones de cantidad, declarativas de propiedad o la elevación a púlbico que planteas para salvar requisitos de forma que implica la adecuación registral) son las que con sus resoluciones judiciales avala nuestro propio Tribunal Supremo y ello totalmente al margen del proceso matrimonial de mutuo acuerdo.

Si no he entendido mal sus resoluciones judiciales (y algún que otro interesante trabajo doctrinal sobre esta concreta materia), dichos convenios reguladores son válidos y eficaces, por tanto vinculan a las partes frimantes directamente y desde el mismo día en que se firman (máxime en los aspectos puramente patrimoniales entre los cónyuges) y la oposición a los mismos no puede venir simplemente de la falta de ratificación judicial o la ausencia de apertura de un proceso familiar al que podrían estar inicialmente adscritos por su propia vocación de futuro.

Lo anterior, como ya dije al principio de mis exposiciones, supone el encontrarnos con multitud de problemas que pudieran resultar de tal interpretación dado que innegable me parece que en el llamado convenio regulador (al que son homologables los acuerdos de la separación de hecho o los formalizados en situaciones de uniones more uxorio) existe mezcolanza de intereses y figuras jurídicas relacionadas que hacen que sus cláusulas no puedan ser entendidas o interpretadas fuera de ldea que ofrece el conjunto negocial so pena de perderse la equivalencia de las prestaciones.

No obstante, dado que el TS los considera acuerdos que han de reputarse válidos y eficaces ab initio, en su catalogación conceptual de negocios jurídicos de familia donde el principio de la autonomía de la voluntad privada se encuentra cada vez más consolidado superándose concepcioness pretéritas (de primeros de siglo) asentadas en la indsponibilidad y en la existencia de un derecho púlbico que coartaría tal disponibilidad privada; y estando tal postura consolidada en gran medida por las Sentencias del Tribunal Supremo que me he tomado la molestia de transcribir y resumir; la hipotética oposición a tales acuerdos. una vez esgrimidos judicialmente mediante un abanico de acciones distintas a las que dan lugar a los procesos matrimoniales, únicamente podrá venir de la mano y por las causas que invalidan las obligaciones y contratos, es decir, por ausencia o defecto en el consentimiento, falta de objeto o de la causa. (art. 1.261 CC), sin dejar de lado la posibilidad de rescindir tales acuerdos por las causas previstas en el art. 1.291 CC, y por lo que a las liquidaciones de bienes gananciales se refiere, la concreta acción de rescisión por lesión que se deriva de los arts. 1.291 y ss, 1074 y 1.410 CC.

El tema es complejo y muy interesante desde el punto de vista profesional.

Un saludo y espero que otros compañeros aporten ideas u opiniones.
14/01/2005 11:00
Me ha parecido muy correcta tu exposición. A los efectos de estudiar este tema en profundidad (o ahondar en ello más de lo que hasta ahora la profesión me ha permitido) lo único que he hecho ha sido imprimitir tus comentarios para estudiarlos detenidamente.

Ayer en el despacho estuve con un cliente estudiando el Convenio Regulador y salió a colación el hecho de elevar a escritura pública dicho convenio.

¿Qué opinión te merece?

Saludos.
14/01/2005 09:32
Todas las anteriores Sentencias de nuestro Tribunal Supremo que he tratado de resumir (y alguna que otra más que he omitido) hace que los profesionales las debamos tener en cuenta en orden a asesorar a nuestros clientes del riesgo que corren al firmar todo tipo y clase de acuerdos referentes a una crisis conyugal o de pareja (convenios reguladores no ratificados o que no llegan a presentarse en el juzgado, convenios de separación de hecho, acuerdo privado de reparto de bienes, etc, etc.) dada su posible efectividad aunque los mismos no sean ratificados en el proceso matrimonial o de pareja de hecho; debiendo desecharse además la idea poco ilustrada de entender que tales documentos sin ser presentados en el juzgado a través de un proceso matrimonial o, a pesar de lo anterior, sin ser ratificados carecen de validez alguna y por tanto no vinculan a las partes. Dicha visión no es la que ostenta el Tribunal Supremo y, es por ello, por lo que me he molestado en citar alguna de dichas resoluciones judiciales.

Un saludo a todos.
14/01/2005 09:13
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En la SENTENCIA DE 27 DE ENERO DE 1.998 el Tribunal Supremo confirma la resolución dictada por la A.P. de Madrid en la que se desestima íntegramente la demanda entablada por la esposa al objeto de que se declarase la ganancialidad de un inmueble (piso, trastero y cochera) adquirido por el marido en documento privado y en período de separación de hecho. En este caso, los cónyuges firmaron un convenio regulador de su separación conyugal que no llegó a presentarse al juzgado y en el que se acordaba entre otras cuestiones el cambio de régimen económico matrimonial al propio de la separación de bienes. Con posterioridad a la firma de dicho convenio el esposo compra en documento privado los bienes objeto de la acción declarativa de dominio, produciéndose con posterioridad el inicio del proceso de separación contencioso y la consiguiente sentencia de separación judicial entre cuyos efectos se encuentra la disolución de la sociedad legal de gananciales. El Tribunal Supremo afronta los motivos casacionales esgrimiendo, básicamente, frente a la supuesta infracción del art. 1.361 del CC la doctrina jurisprudencial consistente en entender que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad legal de gananciales mantenida entre los cónyuges (STS 13 Jun. 1.986) y así, rota la convivencia conyugal, con el consentimiento de la mujer, no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos (STS 26 Nov. 1.987). Con respecto a la supuesta infracción de los arts. 1.280 y 1.327 CC por la sentencia recurrida dado que el recurrente cuestiona la validez del convenio no aprobado judicialmente con respecto al acuerdo de cambio del régimen económico matrimonial por no constar en documento público, el Tribunal Supremo responde que “... No es el convenio regulador sino la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos, después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia...” .”...Más concretamente, y con referencia exacta al convenio regulador no presentado ni aprobado judicialmente en el proceso de separación conyugal, la sentencia de esta Sala de 22 Abr. 1997, establece que «no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico». En suma, salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos del principio de autonomía de la voluntad. Tampoco pueden confundirse en relación con la separación de hecho, lo que es la disolución formal de la sociedad de gananciales, acordada judicialmente la consiguiente apertura de su liquidación, con la desaparición de la causa generadora de la sociedad, fundada en la convivencia matrimonial que impide, en las condiciones ya indicadas, el acrecentamiento de los bienes gananciales a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados...”

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14/01/2005 09:11
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En la SENTENCIA DE 26 DE ENERO DE 1.993 el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y resuelve acceder a la acción de rescisión por lesión efectuada sobre una liquidación de bienes gananciales pactada por los cónyuges y que fue parte integrante de un convenio regulador aprobado judicialmente. El Tribunal Supremo considera que no es obstáculo el que el convenio regulador de la separación haya sido aprobado judicialmente en la sentencia, ni ello obliga que su impugnación al amparo de lo establecido en los arts. 1410 y 1074 del CC –y, por tanto,en la parte que atañe a la liquidación de los bienes gananciales- tenga que discurrir por la vía de los recursos existentes contra la sentencia. Expone nuestro Alto Tribunal que no es argumento para defender la tesis contraria el hecho de que el artículo 90 del CC exprese que el convenio podrá hacerse efectivo por la vía de apremio (es decir, de la ejecución de sentencias), y pone como ejemplos para fundamentar lo inapropiado del argumento que lo mismo ocurre en las transacciones judiciales (STS 22/04/1911, 21/04/1942 y 10/07/1969; art. 1.816 CC) y, sin embargo, el art.1.817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento (STS 10/05/1985); o en la aprobación por auto de las operaciones particionales habiendo conformidad o no existiendo oposición (STS 7/02/1969; arts. 1.083 y 1.085 CC). En definitiva el Tribunal Supremo entiende que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes; se limita a homologarlo después de que comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos (art. 90 del CC), pero de ninguna manera examina la corrección contable y valorativa de las operaciones liquidatorias ni mucho menos la ausencia de vicios de la voluntad en el consentimiento prestado a las mismas por los cónyuges.

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14/01/2005 09:09
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En la SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DEL 2.002 el Tribunal Supremo confirma la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas en virtud de la cual se otorgaba validez y plena eficacia jurídica al convenio regulador redactado por los cónyuges al día siguiente de la liquidación de los bienes gananciales efectuada ante Notario en el año 1.987. El convenio regulador no fue presentado al juzgado, ni por tanto ratificado judicialmente y, años más tarde, en concreto, en el año 1.994, la esposa interpone acción declarativa sobre reclamación de cantidad exigiendo del esposo la suma de 15.750.000 ptas y ello en virtud de la cláusula establecida en dicho convenio regulador por la que el esposo se comprometía mensualmente a abonar a la esposa la suma de 250.000 ptas en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para ella. La Audiencia Provincial confirma la estimación de la demanda, y desestimación de la reconvención del esposo que solicitaba la declaración de inexistencia y/o ineficacia del convenio regulador, sobre la base de entender que tal documento no era sino un complemento de la liquidación de bienes gananciales, encontrándonos ante un negocio jurídico de carácter privado, no ante un convenio regulador de una separación judicial, y siendo por tanto aquel vinculante para las partes. El Tribunal Supremo comparte dicha apreciación finalística en el sentido que el documento suscrito no se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a su homologación judicial. Del mismo modo reitera la doctrina existente en torno a esta tipo de acuerdos, pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (-separación o divorcio-) y en el ejercicio de su autonomía privada (art. 1.255 CC) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas y las patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (STS 22/04/1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1.261 CC), además de las formalidades exigidas por la ley con carácter ad solemnitatem o ad sustantiam para determinados actos de disposición. Sigue explicando nuestro Alto Tribunal que este tipo de acuerdos se trata de manifestaciones del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (SSTS 26/01/93, 7/03/1995, 22/04/1997, 19/12/97, 27/01/98 y 21/12/98) y por nuestra doctrina registral (RDGRN 31/03/95, 10/11/95, 1/09/98) que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante entre las partes a la aprobación y homologación judicial.

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14/01/2005 09:07
En la SENTENCIA DE 21 DE DICIEMBRE DE 1.998 el Tribunal Supremo afronta la resolución de la Audiencia Provincial de Victoria en la que se accede a la reclamación de cantidad entablada en juicio ordinario de menor cuantía por una esposa frente a su esposo en virtud de un acuerdo complementario y posterior al convenio regulador presentado en unos autos previos de separación conyugal donde se liquidaba la sociedad legal de gananciales existente entre ambos. En dicho documento privado se establecía que el dinero efectivo que el esposo debía abonar a la esposa a resultas de dichas operaciones liquidatorias no era el que había sido reflejado en el convenio regulador homologado por el juez (6.2500.000 ptas) sino otra cantidad diferente, superior a la allí establecida (19.500.000 ptas). La esposa ya había reclamado en autos de ejecución de sentencia la suma de 6.250.000 ptas reconocida a su favor en los pactos liquidatorios insertos en el Convenio Regulador que homologa la sentencia de separación. Es de significar también que la esposa solicitaba con carácter subsidiario una acción de rescisión de la liquidación por lesión para el caso que no le fuera estimada la validez y eficacia del referido documento privado El marido se opuso a la demanda sobre la base de entender que dicho acuerdo privado debió ser presentado a los autos de separación conyugal y, al no haberse hecho así, tal acuerdo carecía de validez y eficacia jurídica alguna en base a lo establecido en el art. 90 del CC, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el art. 1.255 CC. El Tribunal Supremo si bien casa la sentencia en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento del acuerdo privado, aplicando el artículo 1.108 del CC, mantiene el pronunciamiento condenatorio principal (13.250.000 ptas) y en su justificación expone textualmente que: “Como tiene reconocido esta Sala (SS 25 Jun. 1987, 26 Ene. 1993, 22 Abr. y 19 Dic. 1997), la Ley 30/1981, de 7 de Julio, ha supuesto un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges; los convenios, así establecidos, tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el art. 1261, siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 del Código Civil un requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia. Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o, posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autoregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art. 1255 CC, pues como dice la S 22 Abr. 1997 «no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico».”
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14/01/2005 09:05
... (STS 25 Junio de 1.987)....
Tercera: Que la permisibilidad de esta clase de pactos aparece reforzada a partir de la vigencia de la L 30/1981, de 7 Jul., que modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y en la que, como ha hecho notar la doctrina científica, se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho familiar, hasta el punto de que la eficacia de los pactos relativos al matrimonio irrumpe en un doble campo: por un lado, se atribuye relevancia jurídica a los pactos de separación matrimonial, hasta el punto de que el art. 81.1 dispone que se decretará la separación judicial a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, estableciéndose, junto a una separación causal, otra de evidente carácter consensual y por otro lado, y ello es aún más importante subrayarlo aquí, dado el carácter meramente económico o patrimonial de la cláusula séptima del convenio sobre la que estamos razonando, se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial, al admitirse en el art. 90 del Código Civil la posibilidad de los convenios reguladores, que, según se dispone «serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges», disponiéndose asimismo que «las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias». Cuarta: Que si bien es cierto que la eficacia normativa de los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges se halla legalmente condicionada a su aprobación judicial, aprobación que se prevé en el curso del procedimiento de separación matrimonial que regulan las disposiciones adicionales de la citada L 7 Jul. 1981, también lo es que, producido en el supuesto que nos ocupa el reconocimiento de la validez de la cláusula séptima del convenio suscrito entre los cónyuges litigantes en el curso de un procedimiento de mayor cuantía, del que conoce el Juez ordinario competente, y en el que están presentes ambas partes en el pleno ejercicio de sus derechos de defensa, ha de entenderse suficientemente cumplido el requisito de la intervención judicial a que el citado art. 103 subordina la efectividad entre partes de los aludidos convenios reguladores; razones todas ellas que justifican la desestimación de este primer motivo.
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14/01/2005 09:04
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En la SENTENCIA DE 25 JUNIO DE 1.987 el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación entablado frente a la resolución dictada en unos autos de procedimiento ordinario de mayor cuantía por la Audiencia Territorial de Barcelona en virtud de la cual se estimaba parcialmente la demanda atribuyendo plena validez y eficacia al convenio regulador suscrito por un matrimonio para regular su crisis convivencial si bien suspendiendo la eficacia del mismo a la condición de que fuese declarada, por autoridad civil o canónica, la invalidez o disolución del vínculo matrimonial que unía a ambas partes contratantes. El supuesto de hecho enjuiciado partía de la petición de la esposa en orden a que se declarase la perfección contractual, validez y obligatoriedad de un convenio regulador firmado en el año 1.981 bajo la idea de formalizar de hecho una ansiada nulidad canónica del matrimonio (roto dos años) y, como consecuencia de la anterior declaración, que se condenase al demandado a transmitir a la actora los bienes muebles e inmuebles a los que en referido convenio (cláusula séptima) se comprometía, así como a los atrasos que en concepto de contribución asistencial se pactaron y dejaron incumplidos por el esposo.
El Tribunal Supremo afronta la cuestión de la siguiente forma: Primera: Que la validez de los pactos reguladores de la separación privada o no judicial del matrimonio ha venido siendo tradicionalmente contestada tanto por la legislación como por doctrina científica y jurisprudencial, y en este sentido cabe citar como ya las Partidas exigían la intervención de la autoridad canónica, «porque el pleito de departir en el matrimonio es muy grande y muy peligroso de librar», descartando la intervención de árbitros; y que la jurisprudencia del TS, interpretando el precepto del art. 1814 CC, los reputaba contrarios a las normas de la institución familiar, confiadas a la salvaguardia de los Tribunales entendiendo que implicaban una situación anómala e incompatible con los deberes matrimoniales que el CC exige, lo que origina que sus consecuencias no fueran jurídicamente protegibles (SS 19 Dic. 1932, 17 Jun. 1949, 28 Feb. 1969 y 17 lun. 1972).
Segunda: Contrariamente, la doctrina jurisprudencial ha venido mostrando una mayor permisibilidad en relación con los llamados pactos alimentarios, que regulan la prestación de asistencia económica entre los esposos que, aún vigente el vínculo matrimonial, se hallan separados de hecho, y así, si bien en un principio, y hasta fechas relativamente recientes, esta Sala se mostró contraria a la validez de tales convenios, declarando en su Sentencia de 9 Nov. 1957 que carece de acción para pedir alimentos la mujer casada que vive de hecho y por su voluntad separada del marido, sin haber pedido su depósito ni solicitado la intervención judicial, ante el notorio incremento que en estos últimos años han venido alcanzando en nuestra sociedad las situaciones de separación matrimonial de hecho, y en aras de una interpretación cronológica de las normas reguladoras de las instituciones jurídicas, se ha llegado a un más favorable tratamiento de los pactos alimentarios, que comenzó en la ya citada Sentencia de 28 Feb. 1969, en la que, tras de proclamar lo anómalo de las situaciones de separación matrimonial de hecho, aclara que ello no priva a los cónyuges «de un modo genérico y sin atender a las circunstancias personales que concurran en cada caso concreto, del derecho a recibir alimentos de su consorte, conforme a las reglas contenidas en los arts. 142 y ss. CC», aduciendo en su favor, entre otras razones, la de que ni el artículo 56 del CC, que establece el deber de socorrerse mutuamente, ni el artículo 143.1 del CC, relativo a la prestación de la deuda alimentaria, condicionan su exigibilidad al cumplimiento de la obligación de vivir juntos a que se refiere el primero de dichos preceptos o al supuesto de que la separación se haya decretado judicialmente.

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14/01/2005 08:58
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En la SENTENCIA DE 22 DE ABRIL DE 1.997 el Tribunal Supremo casa una determinada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que no otorgó eficacia jurídica alguna a un convenio regulador que no llegó a ser presentado en el Juzgado. El caso era que dentro de dicho convenio regulador los cónyuges, como parte integrante y cláusula final del mismo, llegaron a un acuerdo particional o de liquidación de bienes efectuado a partir del régimen económico matrimonial de separación de bienes al que resultaba adscrito el matrimonio y así el esposo reconoció en dicho documento a la esposa la titularidad sobre la mitad indivisa del inmueble que constituía el domicilio conyugal, el ajuar doméstico existente dentro de la misma y un vehículo. Verificada la separación sin presentarse dicho convenio regulador en el juzgado, es más, dictada la correspondiente sentencia por vía contenciosa, la esposa, en base a meritado convenio, interpone acción declarativa de dominio para obligar al marido a que reconozca y cumpla con lo que antaño se convino, es decir, otorgue la escritura pública correspondiente a la mitad del piso y suscriba los documentos necesarios ante la Jefatura Provincial de Tráfico para inscribir administrativamente el vehículo a nombre de la esposa. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación pero deja claro que ello no es consecuencia de otorgar eficacia jurídica a un convenio regulador que sin la aprobación judicial no la tiene, se estima el recurso porque el pacto de reparto de bienes que figura dentro del Convenio Regulador queda al margen del “contenido mínimo” que prescribe el artículo 90 del Código Civil y si bien pudo ser aprobado judicialmente en su día caso de haberse presentado, ratificado y homologado judicialmente el convenio en su globalidad, no por ello pierde su naturaleza de negocio jurídico bilateral, aceptado, firmado y reconocido por ambas partes. No hay obstáculo para su eficacia jurídica puesto que su contenido excede de los límites establecidos en el artículo 90 del Código Civil y tampoco hay objeción alguna a su validez como negocio jurídico puesto que concurrió consentimiento, objeto y causa (al menos no quedó probado lo contrario) y, por lo tanto, no existe motivo para predicar la invalidez de lo así convenido.

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14/01/2005 08:54
Dado que esta cuestión ha sido objeto de reseña en el BOLETIN INFORMATIVO nº 3 correspondiente a Enero del 2.005 y que la web Pórtico Legal remite mensualmente a los profesionales dados de alta, creo que en consideración a las personas que gestionan esta página me veo obligado a ahondar sobre la cuestión inicialmente planteada.

La validez y eficacia jurídica de los pactos liquidatorios privados, se formalicen éstos a través del llamado convenio regulador o en escrito independiente, viene reconocida por nuestra jurisprudencia desde antaño (SSTS 25/06/1987, 26/01/1993, 22/04/1997,19/12/1997, 27/01/1998, 21/12/1998, 15/02/2002, entre otras)

Esta postura jurisprudencial es, a mi humilde criterio, censurable en la medida que la firma de un convenio regulador donde en el que además se acuerda la liquidación del régimen económico matrimonial resuilta ser, en la mayoría de los casos, un entramado de concesiones recíprocas que no pueden ser valoradas sino en su conjunto so pena de perderse la equivalencia de las prestaciones realizadas por cada uno de los cónyuges en orden a llegar a un ansiado acuerdo. El hecho que se permita hacer efectivo un determiando acuerdo de reparto de bienes inserto en un convenio regulador, todo ello, al margen del proceso judicial de separación o divorcio de mutuo acuerdo que requiere ratificación y posterior homologación judicial (es decir, mediante acciones declarativas independientes o autónomas) hace que los profesionales que nos dedicamos a este tipo de materias tengamos que ser extremadamente escrupulosos cuando en nuestros despachos profesiones se firman las llamadas propuestas de convenio regulador y ello en orden a no ser sorprendidos en el futuro por actuaciones que se apartan de la finalidad concreta con la que esos documentos privados fueron inicialmente firmados por los clientes y que no es otra que la de servir de requisito procesal para acceder a la separación o al divorcio de mutuo acuerdo.

Sobre los anteriores postulados los profesionales debemos tener siempre presente lo señalado por nuestro Tribunal Supremo y, en este sentido, debo manifestar que nuestro Alto Tribunal cuando ha tenido que pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el art. 90 del Código Civil, ha dicho de él que en principio debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica. No obstante, al hilo de lo anterior, el Tribunal Supremo distingue tres supuestos, “en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente, queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva: y en tercer lugar, el convenio regulador que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto y más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 del Código Civil.” (STS 22 de abril de 1.997)

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10/01/2005 09:50
gracias alegato, pero.. no podría considerarse lo que firmé ´no válido de alguna forma?? En la distribución de los bienes no figura valor alguno y me he enterado de que los valores que pretende poner en el nuevo convenio que acompañará a la demanda son absolutamente falsos.
07/01/2005 23:17
MARIANA, siento decirte que el acuerdo que has firmado junto con tu marido tiene la catalogación por nuestra jurisprudencia de "negocio jurídico de derecho de familia", y como tal, es válido, obligatorio y vinculantes para las partes firmantes sobre todo cuando el objeto de lo pactado se circunscribe a cuestiones puramente patrimoniales como son las relativas a la liquidación del régimen económico matrimonial.

Sólo en las cuestiones relativas a los hijos menores de edad dichos acuerdos, sin dejar de ser por ellos válidos, estarían no obstante supeditados en cuanto a su eficacia jurídica a su debida convalidación u homologación judicial.


Un saludo.
perfil lai
07/01/2005 23:01
no le otorgues poder de representacion a tu marido y en el momento de presentar la demanda de separacion, se encontrará con el problema de que deberá continuar por el cauce contencioso porque no podrá ser de mutuo acuerdo, pero consultado mas pormenorizadamente con un abogado porque como ya hayas firmado el poder de representacion se te han complicado las cosas.

De todas formas y en el peor de los casos se te exigira que ratificques el convenio de separacion delante del juez y con tal de que no lo hagas ya esta, aunque entonces te encontraras en la situacion de una separacion contenciosa, con lo que elo conlleva
07/01/2005 13:38
el problema es que al fin y al cabo he firmado un documento privado, como tál ¿puede obligarme a algo? Gracias anticipadas por haberme contestado