si usted me permite no estoy de acuerdo, aunque respete la ley, pero el uso del ascensor en estos 8 años lo han disfrutado las personas que conviven, el dueño anterior no lo usaba, ademas el mantenimiento creo yo que es bueno, pero a mi me permitira disfrutar del mismo desde el momento que estoy autorizado no me parece justo pagar por algo que no usufructue, en todo caso que se lo cobren al anterior propietario, es com o dije antes, si compro un coche no me piden que abone los cambios de aceite, es una opinioon nada mas, muchas gracias por sus consejos la verdad me han servido de mucho un placer
Los consumos no tendra que pagarlos pero el mantenimiento si , es lo que dice la LPH obviamente su parte correspondiente y aunque usted no lo haya disfrutado anteriormente el hecho de que se haya mantenido en condiciones le permite a usted didfrutar del servicio
Para poder usarlo debe pagar el importe que le hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
No debe pagar mantenimientos ni consumos de energía que el ascensor haya tenido antes.
Tienes que pagar lo que te hubiera correspondido en su día actualizado con el IPC. Ni un céntimo más (ni mantenimiento anterior, ni consumo anterior, ni nada más).
hola, si esa pàrte lodice la ley, pero mi pregunta es: voy a abonar el coste de aquel momento mas los intereses de 8 años, pero el ascensor es de haqce 8 añlos usado no nuevo, y ademas toda la energia gastada mas el gasto de mantenimiento yo no lo usufructue, por ese me parece injusto
El último párrafo "A usted no le niegan a usar un espacio común dado que al día de hoy no contribuyen todos los propietarios, por lo cual es un servicio privado." es un párrafo poco afortunado.
1. - Es un servicio común a efectos de la LPH, artículo 17.
2. - Ese párrafo sólo puede llevar a la confusión, al decir que es un servicio privado, lo que parece sugerir que no tienen obligación de dejarle participar.
tal vez el error radica en lo que he dicho que no es un servicio comunitario?
Si es así lo que quería decir que no era un servicio que fuese en su totalidad a la comunidad porque hoy día existen propietarios fuera de ese servicio
Si lee todas las intervenciones, de hace 6 años, chelinka lo explica perfectamente. Tiene usted derecho a adherirse al uso del ascensor, pagando el coste inicial, los mantenimientos, y actualizando con el interés legal.
Lo que dice Jalisco no tiene sentido.
Usted debe comprender que ese ascensor ha tenido unos gastos de mantenimiento y energía, y es legal añadir la subida de la vida de estos años.
A usted no le niegan a usar un espacio común dado que al día de hoy no contribuyen todos los propietarios, por lo cual es un servicio privado
hola, he comprado un piso y el ascensor tiene llave, el propietario anterior no pago su parte, ahora en reun ion solicite el uso del mismo, ante lo cual me pidieron lo abonado por cada uno de ellos en su momento mas intrereses que sumaban 2000 euros mas, ofreci pagar lo que habian pagado y no quisieron, ahora me encuentro en el dilema de no poder usar el ascensor, es legal no darfme ese derecho al estar en un espacio comun?, gracias un saludo
Los monitorios suelen ser rapidos pero el tiempo suele depender de cada juzgado.
Normalmente cuando el moroso ve que la comunidad va en serio y que le reclaman la deuda en junta (1º paso) suele pagar porque sino se le acumularan los gastos de abogado etz
Artículo 21
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.
En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
Cierto, de hecho esa era la primera idea. Pero otro tipo de circunstancias, que ahora no vienen al caso, nos están haciendo movernos hacia esta otra opción.
Pero con respecto al proceso que comenta, y si finalmente optáramos por esta opción. Iría por juicio rápido?, más o menos cuanto tiempo podría demorarse en tener una resolución firme?
Si en su comunidad se ha aprobado la instalacion del ascensor por la mayoria suficiente por ley su vecino esta obligado a pagar la instalacion y de no hacerlo podran reclamarle las cantidades que adeude mediante un proceso monitorio por lo que la cuestion que usted plantea no ha lugar.
art 17 LPH
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Muchísimas gracias por su clara y pronta respuesta.
En realidad, yo estoy del otro lado. Vamos a instalar el ascensor y uno de los vecinos se niega. Aunque tenemos mayoría, nos estamos planteando pagar tanto el ascensor como la obra que implica la remodelación del portal y nuevas escaleras, entre los otros 7 vecinos que sí queremos el ascensor.
El post que he puesto es porque nos planteábamos qué ocurriría si este vecino, decidiera el día de mañana vender su vivienda.
perdon art 17 de Lph apartado 1 y art 17 apartado 4
4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.