Es la forma que tiene de legislar el PP.
Una Ley que requeriría una reforma total, para luchar eficazmente contra las arbitrariedades de las mafias que manipulan las comunidades ( llámese masa borreguil o administradores mafiosillos), se retoca en un sólo artículo, porque a algún lobby le habrá interesado. Pero a los lobbies les debe venir bien las mafias que todos sabemos imperan en algunas comunidades, contra eso no tienen interés alguno en luchar
Pues le echare un ojo mejor, pensaba que solo modificaba que el nuevo propietario podía responder hasta 5 años de los gastos ordinarios del antiguo propietario, en lugar de uno.
¿Que cambios introduce entonces la nueva ley?
La verdad es que últimamente se lucen con las reformas, cambian muchas cosas de sitio, para dejarlo todo igual, como si la L.P.H no necesitase de verdad una reforma profunda para la defensa real de los afectados disidentes por las arbitrariedades de la masa borreguil.
¿Algún cambio interesante en los 5 artículos que se cambian y los 3 que se derogan? O mas de lo mismo, pero mareando un poco mas la perdiz?
Efectivamente Dick, hace usted un magnifico resumen de lo que son algunas comunidades de hoy día, todo propiciado además por una ley que fomenta las mafias en las comunidades, y anula a los disidentes que demuestran rigor e inteligencia.
Pero en este caso hablamos de artículos concretos de una ley. Ya que a usted dice gustarle la jurisprudencia y la rigurosidad, bien podía haber tenido una pronunciamiento un poco mas riguroso sobre los artículos que toca esta ligerilla reforma, que seguro está hecha ad-hoc para beneficiar algun lobby del PP, en algún punto muy concreto, pero que seguro no entra a reformar nada de la profunda problemática que crea la L.P.H.
"DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La presente ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma.
En el plazo de dos años, a contar desde la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado», las comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos.
Transcurridos los dos años, cualquiera de los propietarios podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición por el procedimiento señalado en el número segundo del artículo dieciséis."
¿Significa eso que incluso las comunidades que tuvieren estatutos que alterasen el reparto de gastos y no se adecuasen al reparto por coefic¡entes, deberían pasar al reparto de gastos por cuota de participación en un plazo de dos años?
Centremos el tema. Esto NO es una modificación de la LPH. Es una Ley, denominada "Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.", (bonito nombre, muy rimbombante pero poco entendible), que trata temas diversos, y tiene:
- 19 artículos
- 4 disposiciones adicionales
- 2 disposiciones transitorias
- 20 disposiciones finales
y sólo la disposición final primera es la que afecta a los cambios en la LPH (aproximadamente 6 de las 60 páginas del total del texto de la Ley)
Aquí se puede ver la Ley completa:
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-6938
Parece que todas las intervenciones van en el mismo sentido (más de lo mismo, refrito mal estructurado, etc.). Lo que realmete se necesita es que se aborde, de una vez por todas, una reforma completa de la LPH, de forma monográfica y no, como en este caso, pequeñas modificaciones, que no aportan nada, al hilo de otros cambios legales en diversas leyes. Así nunca se consigue nada, salvo ir poniendo parche tras parche.
Esperemos que el poder legislativo se dedique algún día a hacer su trabajo, legislar.
Ciertamente, pareciera que las leyes de este desgobierno las hacen becarios que cobran por el número de hojas que redactan.
¿Alguien saca algo en claro de estos supuestos cambios que introduce esta ley? Porque después de leer la disposición final primera, uno se pregunta qué narices hacen y dicen estos señores....
Es muy cierto también, la gran cantidad de Abogados que se suben al carro de los administradores engañabobos y hacen lo mismo que ellos con los propietarios paletoides.
Cuantas administraciones de fincas, cuentan con abogados en plantilla, para resolver en despacho, pijadillas de los paletoides propietarios.
Administrador simple.
Administrador y Abogado a la vez.
Administración, todo tipo gestoría,Fiscal, Laboral, Contable,Juridico, seguros de todo tipo, Gestor inmobiliario, y un larguísimo ect. etc. Todo ello rodeado de Abogados que asesoran Penal, Civil, Laboral, etc etc. Y entre todos se dedican a la profesión de moda "engañabobos"
Tenemos luego abogados, que después de revolver la mi.... Tiran la toalla, te recomiendan a su colega, se quitan el muerto de encima, y se quedan tan panchos.
Es tan difícil encontrar un buen abogado, que un buen fontanero.
Por eso a los abogados les encanta subirse al carro de los administradores de fincas, para resolver las PIJADILLAS de los paletoides propietarios de una humilde vivienda. Porque saben que para resolver los verdaderos problemas. Están los 4 ó 5 Abogados que les denominamos Abogados estrellas.
Mas menos como los futbolistas, 4 ó 5 que realmente son futbolistas. Lo demás basura del montón en la cual me incluyo.
que, además de ser oficial (BOE) indica las diferentes modificaciones a lo largo del tiempo, y pueden verse como eran antes y después. Yo la veo muy práctica
Las novedades más significativas de este reforma son:
1. Se incrementa hasta tres años la afección real y los créditos preferentes, como establece el art. 9.1 e), antes el límite estaba en un año..
Así, el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares, hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
Los créditos a favor de la Comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1.923 del Código Civil.
2. Se amplía el ámbito de aplicación de esta Ley a las Subcomunidades, es decir a aquellas en las que varios propietarios disponen, en régimen de Comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes; así como a las entidades urbanísticas de conservación, siempre que así lo dispongan los Estatutos, como estable el art. 2.d) y e).
3. Se fijan determinadas obras como de necesario cumplimiento para la Comunidad, como señala el art. 10.
Esta no requerirán, dice la Ley, acuerdo de la Junta de Propietarios, impliquen o no modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos. De este modo, al tener el carácter de obligatorias, tanto en la ejecución como en el pago, el acuerdo de la Junta se limitará a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.
Estas actuaciones llevan consigo otras consecuencias, por ejemplo, se obliga al comunero a, si fuera necesario, la constitución de servidumbres, como señala el art. 9.1 c). El fondo de reserva lo será para atender además de a las obras de conservación y reparación de la finca, también ahora a las de rehabilitación [(art. 9.1 f)].
4. Cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 de la Ley de suelo, el art. 10.3 b) establece:
Requerirán autorización administrativa, cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios:
- La división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes.
- En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.
5. Se mejoran las condiciones para poder suprimir las barreras arquitectónicas. Además de que la petición para la realización de estas obras puede solicitarla tanto el propietario de vivienda, como el de local, antes solo era el primero, ahora se obliga a la Comunidad siempre que el importe repercutido anualmente no supere las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, como señala el art. 10.1 b). Con anterioridad a la reforma existía un derecho a veto si un propietario tenía ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el IPREM, esto se ha suprimido.
6. Aunque se reestructura el art. 17, se modifican solo algunos quorum.
Las reformas más relevantes de este precepto son:
- La instalación del ascensor: antes debía adoptarse por las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios, ahora es por mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios, como señala el art. 17.2 en relación con el 17.8.
- Las mejoras, por el contrario, han aumentado el quorum, antes bastaba con el acuerdo de la mayoría y ahora es necesario el de las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios, así se establece en el art. 17.4.
7. El fondo de reserva de amplia a las obras de rehabilitación.
8. Las demás cuestiones siguen en las mismas condiciones.
Si. Desde luego, estos administradores de fincas, colocan una información en su Wed, que nada tiene que ver. No dan ni una los pobres.
Utilicen el enlace que les indica Pepe123.