Buenos dias. Mi duda es relativa a la obligacion de notificar el acta de la junta de vecinos a los propietarios ausentes a la junta. La ley no establece un plazo determinado para que se lleve a cabo esta notificacion, o por lo menos yo no lo veo, con lo cual, y teniendo el cuenta que el plazo para impugnar un acta para los vecinos ausentes cuenta desde la recepcion del mismo, se plantea la duda de la posibilidad de impugnar un acta si el vecino ausente no es notificado. ¿Cuanto tendria que esperar para interponer demanda? ¿ podria interponerla sin haber sido notificado?
Si, consultando la Ley de la Prop. Horizontal no se encuentra una aclaración directa sobre tu dilema, aunque me parece que he podido hilvanar una conclusión lo suficientemente determinante.
A)- Método habitual de envio citaciones o comunicados
Articulo 9 h - Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales
B)- Impugnacion de acuerdos de la Junta Propietarios
Artículo 18. -1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Por lo tanto ciñéndonos a tu pregunta, resulta que para los ausentes tienen 3 meses o un año según sea la cuestión,para impugnar y este periodo empieza a contar a partir de la fecha de recibo del comunicado según procedimiento establecido en el art. 9 y en dicho apartado vemos que los comunicados es válido entregarlos en el piso o local del interesado en la Comunidad. Si bien no se fija en que periodo de inmediatez el Secretario o Administrador deberá remitr el Acta de las reuniones después de celebradas éstas, es obvio que se entiende en el plazo prudencial para preparar el comunicado. A falta de tal procedimiento seria válido colocar el comunicado en el tablon de anuncios de la comunidad, con fecha, motivos del porqué se inserta allí y firma del Secretario y visto bueno del Presidente. A partir del tercer dia de exposición se entenderá practicada a partis de los tres dias naturales siguientes.
Muchas gracias, Petrus, por tu elaborada respuesta. No obstante, mi pregunta iba sobre todo a enfocada al caso en que el presidente no comunique el acta en un plazo prudencial (15 dias, por ejemplo), y el vecino ausente no este conforme con lo acordado en la Junta. Podria impugnar el acta aun sin haber sido notificado?
Hombre, si el Acta existe y se ha repartida ya a otros, puede que si que se podria impugnar aunque el interesado no la haya recibido.Se hace con una fotocopia y adelante.Primero pero habria que discernir cerca del secretario porqué la tiene los demás y el no.Por aquí podria transcurrir la acción más pragmática a pesar de que en teoria, si no le demuestran que ya la ha recibido el plazo de impugnación queda permanente abierto. No se .... es una situación un poco kafquiana ...
Saludos.
Gracias de nuevo, petrus. La situación no obstante no es tan rocambolesca, puesto que como sabrás en muchisimas comunidades de vecinos no se cumple con la obligación de notificar a los vecinos, ni ausentes ni presentes, el acta de la junta. El presiente se niega a facilitar el acta al vecino ausente que quiere impugnar, y el resto de vecinos no se lo pueden dejar pq no han sido notificados, asi que el vecino en concreto que quiere impugnar se encuentra con que no tiene ningun acta.