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Notificación aprobación estatutos y bases ¿Titular catastral o registral?

5 Comentarios
 
19/01/2006 01:42

texto refundido de la ley del catastro: Artículo 1. Definición, naturaleza y ámbito de aplicación.
1. El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley.
2. Esta Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.
Artículo 2. Principios informadores del Catastro Inmobiliario.
1. La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias. Asimismo, estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio, en los términos previstos en el título VI.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.
Artículo 3. Contenido.
La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.
un saludo
14/01/2006 00:27
En este tema se ha de tener en cuenta que uno de los aspectos que ha de contener todo proyecto de reparcelación son los criterios para la detemrinación de la titularidad de las fincas siendo práctica habitual que se siga en este punto lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Quercus, en relación a la sentencia que comentas yo tuve un contencioso en el que se alegaba básicamente el conocimiento por el ayuntamiento al que defendía de la nueva titularidad en base a los datos fiscales obrantes en el ayuntamiento. La pretensión era la retroacción de actuaciones al momento anterior a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación. El recurso no prosperó no obstante la constancia en los registros municipales del hecho de la transmisión.
13/01/2006 13:54
Gracias por vuestras respuestas
13/01/2006 10:59
Existe una Sentencia del Tribunal de Supremo de 13 de noviembre de 1995 (Ar 8797), en la que se condena a indemnizar a unos propietarios cuyos terrenos estaban incluidos en una Junta de Compensación por no haber sido notificados cuando en realidad la Administración tenía constancia de que habían estado pagando tributos de carácter real durante los últimos años. De dicha sentencia se deduce que la Junta de Compensación no echó mano del Catastro para notificar, lo que conllevó la nulidad de sus actos a este respecto.
Por otra parte, algunas leyes urbanísticas autonómicas, como la de Castilla y León, establecen expresamente que en en estos casos hay que notificar a los titulares registrales y catastrales.
13/01/2006 00:02
el que figura en el registro como titular de un derecho goza de la proteccion del registro y debe ser mantenido como tal a todos los efectos salvo prueba en contrario
el que figura en el catastro como titular solo tiene la presuncion a efectos catastrales
eso no impide que en ocasiones los datos del catastro puedan reflejar mejor la realidad
lo logico seria notificar a los dos para que cada uno presente los documentos que acrediten su condicion de propietario
me queda la duda de si la junta puede decidir la atribucion de la propiedad aunque se le presenten documentos publicos como escrituras etc.
porque el verdadero propietario podria no ser ni el titular registral ni el catastral sino un tercero
opino que la notificacion al titular registral debe ser suficiente porque basandose en la proteccion que otorga el registro presentando un certificado del registro debe ser mantenido como tal
un saludo
Notificación aprobación estatutos y bases ¿titular catastral o registral?
12/01/2006 12:07
Se me plantea la duda con la legislación madrileña en la mano, y el RGU, una vez aprobados por el pleno del Ayuntamiento los proyectos de bases y estatutos, estos deben publicarse en el BOCAM, y además realizar notificación a cada uno de los propietarios de los terrenos afectados, pero de los titulares catastrales o registrales?, la cuestión no es valadía pues en una juant de compensación tenemos bastantes problemas por no haber notificado a los verdaderos propietarios, alguien sabría la respuesta? en base a que? (legislación o jurisprdencia) el RGU nada aclara sobre estop pues solo se refiere a propietarios.

Gracias a quien pueda contestarme.