No se puede acudir al Juzgado para resolver cuestiones de escasa importancia
http://www.lexfamily.es/
La sentencia de divorcio de 31 de julio de 2003 cuya ejecución solicitó la madre, estable respecto de los festivos intersemanales, que se dividirán alternamente, debiendo el padre recoger al menor a las 10h y reintegrarlo a las 20h en el domicilio materno. En cuanto a los fines de semana alternos, que corresponde al padre tener al menor consigo, dice la resolución judicial que se iniciarán los "viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20h, extensivo a días anteriores o posteriores (viernes o lunes festivos puentes)"
Es indiscutido que el jueves 12 de octubre de 2006 correspondía al padre tener al menor consigo, siendo el día siguiente, viernes, puente escolar, de manera que recogió al menor el miércoles día 11 de octubre a la salida del colegio, considerando la Sra. Olga que correspondía haberle recogido el mismo día 12, jueves a las 10h de la mañana, en lugar de la tarde anterior en el colegio, por ser "festivo intersemanal"; mientras que el Sr. Lorenzo considera que al tratarse de "puente" escolar debía recogerle la tarde anterior, miércoles, a la salida del colegio.
El Juzgado dictó un Auto que resolviendo la oposición al despacho de ejecución del régimen de visitas paterno-filial y acordó no imponer ninguna de las sanciones previstas en el art. 776 LEC, como solicitaba la madre, por considerar que no ha existido incumplimiento del régimen de visitas por parte del padre, sino una diferente interpretación de la prolongación de un festivo intersemanal, tal como había fijado en la sentencia que se ejecuta.
La madre interpuso recurso de apelación contra el auto solicitando que se revoque tal resolución y se "acuerde que en el presente caso ha existido incumplimiento del régimen de visitas por parte del ejecutado" dictándose resolución en la que se acuerde la imposición de una multa coercitiva, y la compensación a la Sra. Olga por el día que el Sr. Lorenzo tuvo consigo al hijo común, cuando aquella considera que al padre no le correspondía tener a su hijo consigo.
La Sec. 12.ª de la AP de Barcelona dictó auto el 3 de diciembre de 2007 confirmando la resolución dictado por el Juzgado, señalando que "la Juzgadora a quo, con buen criterio, observando que la controversia planteada entre las partes era de nimia importancia, pero que debe ser demostrativa de la dificultad que tienen los progenitores para llegar a los necesarios acuerdos para superar sus diferencias y discrepancias, en beneficio de su hijo, a fin de proporcionarle una equilibrada y pacífica infancia, finalidad que ambos sin duda persiguen, les remitió al Centro de Mediación Familiar de Catalunya para realizar una mediación, que la Sra. Olga no quiso iniciar, lo que sin duda no ha sopesado adecuadamente, pues en los próximos años del hijo común deberían ambas partes intentar llegar a múltiples acuerdos ante los previsibles problemas que se irán presentando en la vida de su hijo, ya preadolescente, de manera que desde esta Sala se les vuelve a exhortar para que si no lograran coincidencias en la forma de dirimir las diferencias, acudan a un mediador o a una entidad mediadora, de acuerdo con lo indicado en el art. 79,2 del Código de Familia, pues lo único que se consigue con una actitud beligerante, manteniendo la actual situación de pugna entre las partes o acudiendo reiteradamente a los Tribunales para dirimir las diferencias, es perturbar la tranquilidad del menor, tan perjudicial para su correcto y sano desarrollo integral".
En resumen, que la Audiencia Provincial no observó en el padre una intención incumplidora del régimen de visitas paterno-filial fijado en la sentencia que hoy se ejecuta, de tal manera que sea merecedor de la sanción solicitada por la ejecutante, que prevé el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe desestimarse el recurso planteado, confirmando la resolución recurrida.