Hola a todos de nuevo.CASO RESUELTO. El juzgado notificó al deudor que recibió la notificación el sábado;el lúnes por la mañana pagó la deuda. Deberían admitir mas casos similares.Se descongestionarían mucho los juzgados.
Hola de nuevo. Siguiendo el consejo de Basti, he optado por una nueva presentación( la anterior me había limitado a rellenar el modelo oficial), mejor argumentada y documentada . Pues bien, el azar, tambien presente en estos casos ha querido que le haya tocado en el reparto a otro juzgado y esta vez SÍ lo han admitido, concediendo al demandado cinco dias de plazo para interponer recurso de reposición y 20 dias de plazo para pagar o alegar los motivos por los que a su entender no debe pagar las cantidades reclamadas. Por cierto ¿ que podría argumentar el demandado para paralizar el monitorio?
Independientemente de este caso concreto donde ya conocemos la mejor solución me gustaría llegar al fondo y que alguien aportara algún motivo por el que se inadmita el monitorio para reclamar las rentas impagadas.
Saludos.
Gracias por el consejo Basti.Tengo que elegir una de las dos opciones. Se me ocurre una pregunta técnica.¿Qué podría ocurrir si presento demanda por monitorio y acto seguido presento verbal? Teniendo en cuenta la posibilidad de que no caiga en el mismo juzgado.
Volviendo al principio, y con independencia de que tengas o no razón, si recurres la inadmisión, perderás mas tiempo. Si insistes en poner el monitorio, ponlo de nuevo y por reparto, a ver si tienes suerte y cae en otro juzgado que te lo admita. Y si no pon un verbal, y si quiere echarlo pon un desahucion con reclamación de rentas, en la misma demanda.
Gracias por contestar dark satan.Abundando en tu exposición debo decír además que el artículo 250 de la LEC en su punto 1º,( que es al que me han derivado en el juzgado ) sólo se refiere a la recuperacion del bien, no a la reclamación de la deuda.
¿Por qué decís que no concurren los requisitos del monitorio?
Según mi humilde entender sí concurren esos requisitos, ¿cuál de ellos faltaría?
Hay deudas vencidas y exigibles de cantidad determinada. Además hay documento firmado por el deudor (el contrato), o bien documentos creados por el acreedor (el recibo de la renta que expide el arrendador).
Gracias por contestar SE6. Ya he realizado la reclamación.Por cierto¿ sabeis en cuanto tiempo se puede quedar la vista en procedimiento verbal en Avila?
Saludos
Si es por cuestión de tiempo, ten en cuenta que un recurso contra la inadmisión a trámite del monitorio te llevaría más tiempo, y es bastante improbable que finalmente lo estimaran, porque el Juzgado rechaza por no concurrir los requisitos para el monitorio, y creo que con toda la razón.
La ley no puede ni debe adaptarse a los intereses de cada ciudadano para que cada uno elija el procedimiento que piensa que más le conviene...
Por otra parte, si lo que quieres es echarlo, lo procedente es una demanda de desahucio y reclamación de rentas; o solamente de reclamación de rentas, si no te interesa el desahucio.
Mejor que le hagas reclamación de pago fehaciente antes de irte a un Juzgado.
Saludos.
Gracias Basti, yo aporté el contrato y los recibos impagados,además del burofax con la reclamación fehaciente. ¿ dónde podría conseguir jurisprudencia sobre casos similares? Me interesa mas el monitorio porque el inquilino está dispuesto a seguir gratis hasta que lo hechen.
Lo único que te puedo decir es que a mí, sí me admitieron un monitorio por impago de rentas, pero aporté un documento donde el inquilino reconocía su deuda.
Creo que es una decisión que depende de cada Juzgado, es decir, en éste sentido cada juez tiene sus propios criterios, unos lo admiten y otros no.
Tienes dos opciones: A) Demanda Verbal ó B)Vuelve a intentarlo y por el monitorio de nuevo, a ver si se reparte a otro juzgado y lo admite
hola, a ver si alguien me aconseja.Recientemente he presentado escrito de peticion inicial de proceso monitorio por impago de rentas y no me lo han admitido a trámite.Resumiendo me dicen que el artículo 812 de la LEJ determina los casos en los que procede y que " no se advierte la aplicacion de ninguno de ellos". Me derivan hacia el" procedimiento que para este caso concreto viene regulado en los artículos 437 y siguientes de la LEJ."
¿Que puedo hacer?
Gracias