Realicé la jura de nacionalidad ante notario con el NIE en vigor, pero caducó la semana posterior. Aún no tengo noticias del Registro Civil sobre la inscripción de nacimiento.
Me surgen algunas dudas:
- ¿Debería renovar el NIE, sobre todo teniendo en cuenta lo que puede dilatarse la inscripción en el Registro Civil? No me queda claro si es 1) necesario, 2) aconsejable y 3) posible renovarlo, dado que ya he jurado la nacionalidad.
- En caso de no hacerlo, ¿estaría ahora, aun habiendo hecho la jura, en situación irregular?
- ¿Existe algún documento que pueda solicitar, entre tanto, para viajar fuera de España y volver posteriormente?
1.- La inscripción en el Registro Civil de la adquisición de la nacionalidad española por residencia es constitutiva, lo que significa que hasta que no se haya practicado la inscripción, la persona interesada no habrá adquirido la nacionalidad española. Sin embargo, una vez practicada, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la jura.
2.- Si su autorización de residencia o tarjeta de identidad de extranjero (en caso de que sea residente de larga duración) caducó después de la jura, dado que la inscripción de la adquisición de la nacionalidad es constitutiva, mientras no se haya practicado usted sigue siendo extranjero y por tanto sujeto a la normativa de Extranjería. Debe solicitar la renovación que corresponda.
3.- Si habiendo presentado la solicitud de renovación de su autorización de residencia o de su tarjeta de identidad de extranjero usted recibe la certificación literal de nacimiento del Registro Civil y se hace expedir el DNI y el pasaporte, deberá remitir un escrito a la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en la provincia o a la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, según sea el caso, por medio del cual desiste del procedimiento de renovación y solicita su archivo por desaparición sobrevenida de su objeto, pues al haber adquirido la nacionalidad española ha dejado de ser extranjero y por tanto, ha salido del ámbito de aplicación de la normativa de Extranjería y las obligaciones que ella le impone.
4.- Usted sigue siendo extranjero, de modo que aún no se le puede expedir DNI ni pasaporte. Debe esperar a recibir el certificado literal de nacimiento y hasta tanto, como ha quedado indicado, solicitar la renovación de su autorización de residencia o tarjeta de identidad de extranjero, según sea el caso.
Lo que aún no me queda claro, siguiendo su razonamiento, es cómo es posible no ser aún español cuando he renunciado a mi nacionalidad de origen ante notario. ¿Soy apátrida?
1.- El art. 23 del Código Civil establece tres requisitos para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, opción o carta de naturaleza:
- Que el mayor de 14 años de edad y capaz de prestar declaración por sí mismo, jure o prometa fidelidad al Rey y respeto y obediencia a la Constitución y leyes de España.
- Que la misma persona declare que renuncia a su nacionalidad anterior. Quedan exceptuados de este requisito los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portuga, Filipinas, Guinea Ecuatorial, los sefarditas y desde el 1 de abril de 2022, también los nacionales de Francia en virtud de la entrada en vigor del Convenio de nacionalidad entre España y Francia.
- Que la adquisición de la nacionalidad se inscriba en el Registro Civil español.
Deben, por tanto, cumplirse íntegramente los tres requisitos enumerados por el art. 23 del Código Civil (teniendo en cuenta, desde luego, las excepciones previstas).
2.- Por su parte, la Ley de Registro Civil establece que la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, opción o carta de naturaleza, tiene carácter constitutivo, es decir, que hasta que no se haya practicado la inscripción, no se habrá producido efectivamente la adquisición de la nacionalidad española. Pero una vez practicada la inscripción, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la jura. Por ejemplo:
- Se juró el 10 de marzo de 2022.
- Se practicó la inscripción en el Registro Civil el 10 de abril de 2022: en esta fecha se cumplió con el último requisito necesario para la plena validez y eficacia de la adquisición de la nacionalidad española y una vez verificado, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la jura, que fue el 10 de marzo de 2022.
3.- Hasta tanto no se haya practicado la inscripción, usted continúa siendo extranjero y sujeto a la normativa de Extranjería.
4.- Con respecto a la declaración de renuncia a la nacionalidad de origen, previsto en el art. 23 del Código Civil, que sólo es exigible a mayores de 14 años de edad y capaces de rendir la declaración por sí mismos y que no sean nacionales de origen de los países enumerados o no tengan la calidad de sefarditas, se debe tener en cuenta lo siguiente:
- La redacción del precepto normativo sólo exige "declarar que se renuncia a la nacionalidad anterior", no una "renuncia efectiva a la nacionalidad anterior", como lo exigía la redacción original del Código Civil. Cuando se requiere una renuncia efectiva (como lo exigió la redacción original del Código Civil español y lo exigen las legislaciones de algunos países europeos), normalmente la redacción del texto normativo establece que primeramente la persona deberá cumplir con los trámites necesarios exigidos por la legislación del país de origen para que se produzca la pérdida de su nacionalidad, con el compromiso formal de dar efectos a la adquisición de la nacionalidad a partir del instante inmediatamente posterior a la efectiva pérdida de la nacionalidad anterior.
- Pero el Código Civil español sólo exige declarar que se renuncia a la nacionalidad anterior ante el encargado del Registro Civil, notario o cónsul de España, según sea el caso, pero esa declaración sólo produce efectos en España y frente al ordenamiento jurídico español. No
produce la pérdida efectiva de la anterior nacionalidad porque no lo puede hacer: la nacionalidad es materia de regulación exclusiva de cada Estado, es una manifestación inherente a la soberanía estatal, de modo que cada Estado es quien regula en su ordenamiento jurídico interno la atribución, adquisición, conservación, pérdida y recuperación de su nacionalidad, todo lo cual ha de producirse siguiendo también los procedimientos previstos en esa legislación y ante las autoridades competentes también indicadas en la legislación del Estado. Y desde este punto de vista, es evidente que un funcionario español resulta manifiestamente incompetente para la legislación de cualquier otro Estado como para recibir una declaración de tamaña envergadura (renuncia a su nacionalidad), porque es un funcionario extranjero (desde el punto de vista de ese ordenamiento jurídico), que aplica una legislación también extranjera con respecto a ese ordenamiento jurídico, que no puede incidir, bajo ningún concepto, en una materia que es de competencia exclusiva del Estado y que es de orden público.
- El efecto práctico será que, si la legislación del país del cual usted es nacional de origen ha previsto que su nacionalidad no se pierda por el mero hecho de adquirir una nacionalidad extranjera, sino que, si ha previsto la posibilidad de pérdida por renuncia voluntaria, esa renuncia ha de efectuarse cumpliendo con el procedimiento previsto en la propia legislación de ese Estado y ante las autoridades competentes en ella señaladas, mientras usted no lleve a cabo ese procedimiento ante la autoridad competente, seguirá siendo nacional de ese Estado. También puede ocurrir que se haya previsto que la nacionalidad no se pierda por el mero hecho de adquirir una nacionalidad extranjera y en cambio, no se haya previsto la posibilidad de pérdida de la nacionalidad por renuncia expresa o también que la legislación, bien expresamente o bien por vía de interpretación jurisprudencial, haya determinado que su nacionalidad es irrenunciable: en estos casos, la persona nacional de origen de un país que tenga ese tipo de disposiciones normativas relativas a su nacionalidad estará jurídicamente imposibilitada de renunciar efectivamente a esa nacionalidad, aunque realmente quisiera hacerlo y en consecuencia, seguirá siendo nacional de ese Estado.
En conclusión: para el ordenamiento jurídico español, usted será español desde la fecha en que juró, si bien para eso es necesario que se practique la inscripción de la adquisición de la nacionalidad en el Registro Civil, que tiene carácter constitutivo y efectos retroactivos. Hasta tanto se produzca el efecto antes indicado, sigue siendo extranjero y sujeto a la normativa de Extranjería.
Para el ordenamiento jurídico del país del cual usted es nacional, deberá tener en cuenta lo que en él se prevé: si ha establecido que su nacionalidad no se pierda por el mero hecho de adquirir una nacionalidad extranjera, sino que exige que se cumplan con trámites previstos en su legislación para que se produzca la pérdida, mientras no los realice seguirá siendo nacional de ese Estado. Y si se ha guardado silencio sobre la posibilidad de pérdida de su nacionalidad o se la ha declarado irrenunciable, seguirá siendo nacional de ese Estado.
Usted nunca puede ser apátrida si el ordenamiento jurídico de cualquier Estado soberano del mundo lo considera su nacional. Y es posible que más de un Estado lo puedan considerar como su nacional de acuerdo con su ordenamiento jurídico.