Una empresa X con 3 centros de trabajo, tiene un convenio para un colectivo concreto de trabajadores. Antes solo había comité de empresa en uno de los centros y un solo sindicato con trabajadores de ese colectivo. Ahora hay 3 comités y tres sindicatos con miembros del colectivo concerniente, distribuidos de la siguiente forma en los comités:
centro 1
1 miembro sindicato A
centro 2
1 miembro sindicato A
2 miembros sindicato B
centro 3
2 miembros sindicato C
En el centro 1 comité de 13 miembros, en el centro 2 de 9 y en el centro 3 de 5.
Cada uno de los tres sindicatos tiene 1 delegado LOLS, que según convenio se les reconoce las mismas garantías sindicales que a los miembros del comité de empresa.
La pregunta es:
¿Quién está legitimado para negociar, y en qué proporción? ¿Se debería respetar la representatividad en los comités al constituir la mesa negociadora, o la negociación deberían llevarla a cabo las secciones sindicales. En este último caso, en qué proporción? ¿Debería convocarse una asamblea de los trabajadores afectados en los distintos centros para elegir a los negociadores?¿Es relevante el número de afiliados en la empresa a cada sindicato (presupongo que no hay obligación de comunicar el número o nombre de afiliados por motivos de discreción)? La cuestión es que el sindicato A tiene intereses distintos (por connivencia patronal) que los sindicatos B y C, y a la vez tiene un número muy superior de afiliados. ¿Jurisprudencia al respecto?
Muchas gracias.
Imagino que al tener 3 centros de trabajo y convenio colectivo tendreis un comite intercentros.
Están legitimados para negociar convenios colectivos tanto por los representantes unitarios (delegados de personal, comité de empresa, comite intercentros), o las representaciones sindicales (secciones sindicales o los sindicatos porpiamente dichos). De está forma aparece una doble legitimación, unitaria y sindical, que en ningún caso permite la negociación conjunta por ambas representaciones, ya que el convenio habra de ser negociado por los representantes unitarios o por los sindicales. Yo os propongo que con caracter previo, debereis decidir quien asume la negociación ya que no es posible la negociación conjunta.
Si la negociación la llevara a cabo la representación unitaria, dado que la comisión negociadora del convenio colectivo no puede tener mas de doce miembros (art.88.3ET), resultará que cuando el comite de empresa tenga un número de representantes superior, será necesario que entre sus componentes se elija la comisión negociadora, repetando la proporcionalidad de las distintas candidaturas electorales.
Ejem una empresa de 1000 trabajadores tiene un comite de 21 miembros de los cuales 10 son de CCOO, 8 UGT y 3 USO para la comisión negociadora se decide que haya 11 miembros la proporcion seria 5 CCOO, 4UGT, 2USO.
Por ejemplo, si una empresa dispone de 4 centros de trabajo, cada uno son su comité de empresa, pero carece de comite intercentros la negociación no puede ser llevada a cabo por ninguno de los comités, ya que estos solo representan a los trabajadores del centro, por lo que será necesario contituir una comisión negociadora representativa de los comites y delegados elegidos y posteriormente el acuerdo tendria que ser ratificado por todos los representantes. Este complejo sistema de negociación se evitaría con la negociació del convenio por los propios sindicatos.
Otro ejmplo, si en el comite de empresa están presentes tres sindicatos que han concurrido al preoceso electoral y entre ellos no figura CCOO, resultará que si se negocia un convenio colectivo de empresa por las secciones sindicales, que ha de afectar a la totalidad de la plantilla, estarán legitimados para dicha negociaci´´on las secciones pertenecientes a los sindicatos con presencia en el comite, y tb la seccion sindical de CCOO, aunque no tenga ningun representante en el comite, deriando su legitimación en la condición de sindicato mas representativo.
Espero haberte ayudado, no obstante puedes leer el ET a partir del Art. 82 en adelante.
Muy bien Isabel-mad. Se nota que sabes del tema. Y ello me agrada y me recuerda muchas cosas importantes en mi trayectoria.
Sin embargo, con tu permiso, y con el ánimo de aclarar algo más diré lo siguiente:
La doble atribución de legitimación negocial (comités de empresa de una parte y secciones sindicales de otra) posee carácter alternativo y no acumulativo. Todo ello, según sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/10/1994 y de 30/10/1995.
La jurisprudencia ha señalado que negociarán una u otra representación dependiendo de quien inicie las negociaciones.
Si las inician los trabajadores la prioridad en la iniciativa es el determinante de la preferencia entre uno y otro tipo. Sentencia del Tribunal Supremo 30/10/1995, salvo que el convenio colectivo hubiese atribuido la representación al comité intercentros. Sentencia del Tribunal Supremo 14/10/1993.
También de iniciarla la empresa, cosa bastante difícil, será ésta la que elija el interlocutor que crea oportuno; bien la representación unitaria o la sindical, Sentencia Tribunal Supremo 18/171993.
muchas gracias por las respuestas!
En este caso concreto no hay ningún sindicato mayoritario (CCOO, UGT) involucrado, y el problema es que tanto la empresa, como las secciones sindicales, como los miembros de la representación unitaria han denunciado el convenio en vigor con la intención de negociar uno nuevo. Todos. El convenio actual define la representación del colectivo en cuestión como todos los miembros elegidos en los comités así como los delegados sindicales con la garantía de la LOLS en la empresa, o sea, que el follón es mayúsculo. El problema, una vez más, es que los que ostentan menor representación en los comités (representación unitaria) son los que tienen mayor número de afiliados y actualmente conniven con la dirección de la empresa. Para que os déis cuenta de la magnitud del problema, dicho sindicato amarillo es el SEPLA, y por suspuesto la empresa no es IBERIA, o sea, que si nada cambia estamos vendidos!!!!!!!!!!!!!!