¿Como calificariais la actitud de un individuo que se niega a identificarse ante un agente de la autoridad? , ¿Se trataría de una falta de desobediencia (art.634 del CP), o delito de desobediencia (Art.556)?.Procederia su detención??
En principio, y dicho de manera genérica, me parecería una mala actitud.
Todo ciudadano está obligado por la ley a identificarse ante un agente de la autoridad que le requiera para ello, a no ser que se trate de una identificación arbitraria. La ley regula las situaciones en las que los agentes de la autoridad pueden realizar identificaciones.
En estos supuestos, la reiterada negativa a identificarse por parte del ciudadano puede constituir una falta de desobediencia, no delito. En cualquier caso, por la imposibilidad de identificarlo dada su negativa a ello, procedería su detención, en base al art. 495 de la LECr., ya que, en estos casos, normalmente, el denunciado por la falta no va a dar fianza bastante de la localización de su domicilio ni de que se vaya a presentar a juicio cuando sea requerido para ello, al no aportar ningún dato sobre su persona.
Depende de las circunstancias que rodeen a la orden, la contumacia en la resistencia y la entidad del bien jurídico que se pretenda salvaguardar con la orden desobedecida.
Aparte de que también es denunciable a través de la L.O. 1/92, lo habitual es que se solvente a través de una falta de desobediencia, salvo que la identificación como dice Pato no pueda llevarse a cabo (no facilita ningún tipo de datos ni es conocido de alguna forma) o conlleve una resistencia física al traslado a dependencias habilitadas.
De todas formas, lo habitual es la falta del 634 C.P.
Sí, pero PpBb, el problema que la policía se encuentra suele ser el siguiente. Pongamos por ejemplo que, en sus funciones de patrulla, vistiendo de paisano, los funcionarios policiales observan a un individuo que va caminando, por la noche, por una calle solitaria, y que va mirando detenidamente el interior de todos los vehículos a su paso, y de vez en cuando mira en derredor suyo, en todas direcciones, y así durante un rato. Al cabo de recorrer varias calles, o al cabo de varias horas detrás de él, y sin que dicho individuo halla llegado a cometer ninguna acción ilícita, los policías deciden proceder a su identificación, para saber quien es, en base a la L.O. 1/92 que ya conocen, y en el momento de requerirle que se identifique espeta que no quiere hacerlo (por decirlo con palabras hermosas). El policía insiste varias veces y le informa que de persistir en su actitud puede incurrir en una falta de desobediencia. Aún y así él sigue negándose a identificarse. Entonces los funcionarios policiales le informan de que tiene que acompañarlos a dependencias policiales a efectos de identificación.
Bien, supongamos que accede a ello, por que si no habría que llevarlo por la fuerza (la mínima indispensable) y ya estaríamos hablando de un delito de resistencia.
Una vez en la comisaría, sigue negándose a dar dato alguno, y se niega abiertamente también a que se le tomen las huellas para identificarlo por este medio.
¿No les parece que procede la detención por el art. 495 de la LECr.?.
Lo que quiero decir con todo esto es que estas situaciones, cuando no se resuelven en la calle accediendo a identificarse el interesado después de sus primeras negativas, suelen acabar en detención por la falta de desobediencia citada. Y si se resuelven en la calle, aunque inicialmente se halla negado a identificarse, no suele haber propuesta de sanción por la L.O. 1/92, aunque es cierto que se podría sancionar dicha conducta por vía administrativa.
Un saludo.
La negativa, para proceder a denunciar por delito o falta, debe ser no justificada. No toda negativa, abre el camino a la intervención policial.
Además el TS tiene establecido en numerosísima jurisprudencia que en estos casos se deben cumplir siempre:
STS de 5/6/2003 (nº 821/2003, Rec.Casación 3493/2001) Ponente Diego Ramos Gancedo: ".. el tipo de Desobediencia requiere:
a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de Autoridad o agentes que se halle dentro de sus legales competencias;
b) que la orden, con todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;
c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante."
En general, se procede a denunciar por falta de desobediencia, pero es perfectamente factible el delito, sólo depende del concepto de "gravedad" que se maneje (y fundamente, claro).
Si suponemos .... todo cabe, hasta la detención por asesinato, porque la casuística es inagotable.
Salvo ..
Completamente de acuerdo con ud., Sr. DP, en todo lo que ha dicho.
¡Hombre!, y en el caso que propone de que la negativa sea justificada, evidentemente no habría infracción penal, pero, como ud. sabe perfectamente, no suele ser el caso habitual.
En lo relativo a los requisitos establecidos por la sentencia que nos facilita, supongo que convendrá conmigo en que todos ellos se cumplen en el supuesto por mí planteado.
Respecto a las negativas justificadas o no, cada uno lo percibe en base a su propia experiencia. Yo me creo que, en función de mi percepción personal. La suya no concidirá, y la del resto de foristas igual respecto a ambos.
En referencia a los requisitos que el TS establece para el tipo de desobediencia, sólo lo cité para el público conocimiento, sobretodo de los interesados en el tema. Y sí, coincido en que se cumplen, sí señor.
Salu2
De acuerdo, plenamente con Vd. Sr. Pato, en mi municipio no se suele denunciar la negativa a identificarse según L.O. 1/92, (parece que hay opiniones encontradas al respecto), pero según me comentan compañeros de localidades próximas, en municipios limítrofes sí que se está haciendo, y con buenos resultados.
Como bien dice, lo habitual es la negativa con resistencia física al traslado que termina en el delito de desobediencia, pero también se me ha dado el caso en varias ocasiones de sentencia efectiva por falta, sobre todo cuando va unida a otros hechos, por ejemplo, a una falta de respeto, en la que se hace constar su negativa inicial a identificarse, hecho por otra parte también bastante frecuente.
En fin...
Me gustaria que alguien me aclarase si ese traslado a efectos de identificarlo lo tiene que realizar la policia local de un municipio y en su municipio no existe cnp, ni guardia civil que realice estas gestiones y por lo tanto tiene que acudir a un municipio cercano; seria considerado esestraslado como detencion ilegal?
un saludo y gracias por adelantado
Si no recuerdo mal, la L.O. 1/92 establecía el traslado a "dependencias más próximas que cuenten con los medios suficientes", esto es, no implica que se tenga que llevar a cabo dentro de un mismo municipio.
¿Por qué iba a ser detención ilegal? ¿Por tratarse de agentes locales? Entiendo que no, piénsese en numerosos casos que se realizan traslados por necesidad imperiosa fuera del municipio. El ejemplo habitual en mi caso es el traslado de enfermos psiquiátricos al Hospital de otro municipio, siempre se hace por Ambulancia acompañada de Policía Local. No quiero afirmar que sea una verdad indudable, pero en numerosas ocasiones se ha pedido por parte de los Juzgados que se lleven a cabo estos y otros traslados fuera del municipio. Esta práctica de traslado a identificación en otro municipio es también práctica habitual en pueblos no tan pequeños de la provincia, especialmente donde no existe C.N.P. y la Guardia Civil no suele contar con medios.
Sin embargo me gustaría oír más opiniones.
Como bien dice PpBb, la LO 1/92 de PSC establece en su art. 20.2: De no lograrse la identificación por cualquier medio ..., los agentes, para impedir la comisión de delito/falta, o .. sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
Por lo tanto, el traslado puede realizarse fuera del término municipal del lugar donde se haga el requerimiento y éste puede realizarlo cualquier policía, sea del cuerpo que sea.
Pero, dicho sea de paso, el art. anterior también establece que el requerimiento se hará "para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción", y no gratuita e inmotivadamente.
Ahora bien, cada caso es un mundo y no hay reglas fijas que puedan englobar toda la casuística que se pueden encontrar los agentes en el ejercicio de sus funciones.
Saludos.
Muchas gracias ppbb y dp, quiero aclarar que no digo lo de la detencion ilegal por tratarse de un policia local, si no por el hecho de que los policias locales tienen competencia unicamente dentro de su termino municipal (salvo excepcion: entrar en otro municipio durante la persecucion de un delincuente).
Un saludo y otra vez gracias por vuestro tiempo
Creo que el llevar a una persona a efectos de identificación a otra población, sí ello conlleva una dilación grande en el tiempo, por ejemplo 1º a una comisaria de la Polcía local, tiempo de espera de unas horas y luego a una comisaría con más medios, sí puede suponer una privación ilícita del derecho de libertad, por vulneración del principio de proporcionalidad con el que se deben llevar a cabo las retenciones permitidas por la Ley a efectos de identificación. Una infringida la proporcionalidad se entra de lleno en el delito de detención ilegal. Esto es la teoría, luego en la práctica los abusos al derecho de libertad por desporción en las reteciones son frecuentes y es lo normal que queden impunes, aunque en teoría no debería ser así.
Saludos a todos.
Para PL7777777:
La Ley no es tan secilla, puedes ojear la L.O. 2/86, y verás que existen otros supuestos; Ej: Los miembros de las FFCCSS del Estado (entendido esto en sentido amplio, lo que incluye a los agentes locales), actuarán en TODO MOMENTO Y LUGAR, se hallaren o no de servicio, en defensa de los derechos...en fín, no es tan simple. Cierto es que, por ejemplo, una denuncia de tráfico firmada por un agente de la autoridad fuera de servicio no tendrá esa "presunción de veracidad" que la ley otorga a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
En fín, muuuchos ejemplos.
Saludos.
Para PL7777777, un policía local es un agente de la autoridad en cualquier momento y lugar, L.O 2/86, la única diferencia como bien indica PpBb, es que la denuncia de tráfico efectuada fuera del municipio de destino, no está revestida de la presunción de veracidad. Si observa o tiene conocimiento de cualquier hecho delictivo tiene exactamente la misma obligación de actuar que los cuerpos estatales.
Respecto a lo que señala mi estimable forista PpBb, y que veo que él mismo especifica aunque con cita inexacta (no es crítica alguna, nadie lleva los artículos memorizados para soltarlos como loros), tengo que hacer una puntualización. Es general en la mayoría de miembros de los CFS la concepción de que se "está siempre de servicio", "se es policía durante 24 h. al día", etc. (expresiones que suelen oirse, o que menos yo he escuchado muchas veces).
La LO 2/1986 de 13 de marzo de CFS establece en su art. 5.4: "Dedicación profesional: Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana". Por consiguiente, un policía cuando no está de servicio es un ciudadano más, sin prerrogativa legal alguna, ni presunción de veracidad (como muy bien especifica PpBb) alguna en las declaraciones testificales que pudiera realizar en relación a lo que viere en esos momentos. La obligación de intervenir le viene impuesta siempre que se vea (él personalmente, pues todos veríamos una situación diferente en cada caso, salvo casos muy evidentes y sangrantes) en la necesidad de defender la ley y la seguridad ciudadana (concepto jurídico indeterminado donde puede englobarse todo).
En conclusión, no es lo mismo estar siempre de servicio que tener que intervenir "cuando .." o "siempre que ..". Lo digo, no por crítica personal hacia nadie, sino porque acabo de leer una noticia respecto a un supuesto practico planteado en la Escuela Policía Mollet (mossos) por una profesora relativo a un policía libre de servicio que, armado, entra en un supermercado, la cajera le ve el arma y llama a los mossos. Cómo se debe intervenir? pues la respuesta dada sería (según la noticia vista en un foro) identificar al sujeto (agente), comprobar datos e intervenir el arma. ¿cómo lo resolverían vds? Yo, me adelanto, no intervendría el arma, pero sí que daría parte del individuo a sus superiores pues el que lleve el arma de forma que pueda ser vista por una cajera puede generar un clima de inseguridad y desasosiego concreto en el establecimiento e incluso (como ha pasado) algún malentendido entre agentes de diferentes cuerpos con consecuencias gravísimas (tiroteo, ..)
Menudo rollo he soltado. Perdón por ello.
Los únicos "policías" que están de servicio siempre son los guardías civiles por su caracter de miembros de una Institución que depende del Ministerio de Defensa "caracter militar" "sui generis" de los miembros de la Benemerita. Todos los demás policías cunado dejan de trabajar, dejan de estar de servicio de y desempeñar funciones de policía, por lo que sí actúan frente a una persona requiriéndole que se identifique y sí no lo ha lo llevan a la Comisaría, comenterían un delito de Detención Ilegal no por funcionario público, cuyo castigo es más bien pequeño ( y esto desde mi punto de vista es muy criticable, es decir que a un policía sí le da la gana de detener a una persona por la cara, durante 24 o 48 horas, le caiga una condena a veces irrisoria ). Volviendo al hilo el policía fuera de su horario de servicio, es como muy bien dice DP, un ciudadano más, y como tal puede actuar cuando se cometa un delito flagrante, persiguiendo al culpable con la obligación de que sí lo detiene lo debe entregar inmediatamente a la Policía, y con el riesgo de que sí el delincuente se hace daño puede tener problemas con la Justicia.
Por tanto y en cuanto al asunto que nos ocupa de las llamadas "retenciones del derecho de libertad a efectos de identificación" no puede de ninguna manera un policía fuera de servicio retener a nadie ni pedir que se identifique.
Este es mi parecer con todos los respetos a los contertulios.
Saludos
Y por qué los guardias civiles están "obligados" a estar siempre de servicio si también son CFS? Dicha ley no diferencia regímenes de actuación profesional en base al carácter civil o militar de la institución, por ello no alcanzo a ver la distinción que realiza el forista mariopez1.
Saludos