Artículo 2.
Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
(...)
c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.
Artículo 5.
Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:
(...)
4. Dedicación profesional.
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre,EN CUALQUIER TIEMPO Y LUGAR, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
Reconozco de cualquier forma que alomejor la ley no es tan clara, pues se podría entender (aunque hasta que lo leí en este foro nunca lo había escuchado antes) que ese "cualquier lugar" puede referirse a un lugar dentro del municipio.
Por otra parte, me tomaré la confianza de dirigirme al amigo Pato como miembro del C.N.P. que es (si no me equivoco), y es que en ya dos ocasiones he comparecido en dos Comisaría de dicho cuerpo distintas al de la Comisaría del municipio donde ejerzo mis funciones, con detenciones de los correspondentes individuos (robo con fuerza y robo de uso), y siempre me identificado con mi carnet profesional, sin ningún dato más, lo que entiendo no sería compatible con la opinión que Vd. mantiene (que no digo que no sea más correcta). Por otra parte, Vd. conoce como yo que es lógico, normal y habitual el desplazamiento con armas de un municipio a otro, veáse, por ejemplo, el traslado a Escuelas de Policía Autonómicas o a otros municipios para realizar prácticas de tiro. ¿Tenencia ilícita de armas? Lo dudo, además, como Vd. sabe, también nosotros podemos tener nuestra arma particular (yo particularmente no quiero) ¿sólo para el municipio donde ejercemos?.
Si tuviera tiempo buscaría algo por ahí, pero...
También con todos mis respetos, amigo Pato, un saludo a Vd. y el resto del foro.
Para mi no está nada errado el forista Pato en su exposición. El hecho de que la LO 2/86 diga "en cualquier tiempo y lugar" (sr. PpBb recuerde también el añadido "en defensa de ...") no implica o equivale a que puede actuar en todos lados. Por esa lógica también podría actuar en Francia, cosa que no puede hacer porque no tiene competencia alguna (ni territorial, ni funcional). Análogamente ocurre igual en España. No debería actuar en otra población, salvo en aquellos casos flagrantes donde también están legitimados los ciudadanos. Y si cree que debe actuar profesionalmente, no cree mejor avisar al cuerpo responsable y esperar los escasos minutos que tardarán en llegar? Mas que nada para:
1º)- Asegurar la actuación y evitar daños posibles a terceros
2º)- Cubrirse ud mismo ante cualquier eventualidad (legal o profesional)
Nadie le dirá nada si actúa de aquélla forma. Pero si actúa y la cosa sale mal (o simplemente no con la exactitud que debería) ya sabe lo que va a caer. De sobras sabe lo que ocurre. Y respecto a lo que comenta sobre su comparecencia en otros cuerpos, no pasa nada si la cosa ha salido bien, pero como un día salga no bien (algún tercero herido, daños cuantiosos, que se publicite negativamente por los media, etc.) verá lo de "compañeros" dónde queda. Habrá cola por su yugular.
Respecto a lo de intervenir el arma, lo considero excesivo si el agente no es un total descerebrado que, por ejemplo, va creando alarma e inseguridad a terceros por llevarla de forma que se puede ver, la saca cuando no debe y a la mínima discusión, etc. (son una minoría, pero muy peligrosa).
Mis saludos.
La l.O 2/86 se circunscribe al ambito estatal, unicamente,por lo tanto es de sentido comun pensar que fuera de españa no estas amparada por la misma, asi que yo como policia local se que mi segunda arma no la podré portar en francia, portugal..Etc..Etc...Es de lógica, pero como tambien es de lógica, podré portarla en todo el territorio estatal acompañada de su correspondiente guia, estamos habilitados para ello y en el supuesto de3 observar un ililcito penal estando fuera de servicio por ejemplo en madrid...Pues claro que me toca identificarme y proceder a la detencionn de la persona que sea en el caso de que proceda...Imaginemos que mi veicno esta casualmente pasando el fin de semana en madridy se topa conmigo y somos ambos testigos de un robo con violencia a una persona y el presunto autor sale corriendo.....Resulta que mi veicno es muy miedoso y entiende que perseguirlo el es peligroso para su integridad.....Pero y ¿yo?...El sabe que soy policia y claro....A mi tambien me da yuyu...No,no,no....Tengo que actuar por mi condicion de agente de la autoridad y en base a la defensa de la ley...Asi que si me quedara quieto y mirara para otro lado , me fuera y ya está...¿Que?......Al dia siguiente mi vecino decide presentar denuncia contra mi por omision del deber de perseguir delitos....Toma, ya la tenemos liada....Entonces....¿No podemos actuar fuera del ambito del municipio?...¿Estan seguros?....¿Muy seguros?...¿De verdad?...Venga, dejense de tonterias vanas y no distorsionen la realidad complicando con opiniones poco fundadas la labor policial y pretendiendo crear confusion. Un consejo a todos mis compañeros ya sean del cuerpo que sean es que si estan fuera de servicio en cualquier lugar de españa y ven un delito, que actuen y si por una de esas no quieren actuar por el motivo que sea, que tengan claro que nadie de alrededor sepa que es policia..Porque si no pueden haber problemas. Un saludo.
Pero qué problema hay en llamar y esperar 2-3-4 minutos a que llegue un indicativo y, así, siendo 3 personas como mínimo se actúa como Dios manda. ¿Es que se dan cotidianamente situaciones donde si no se interviene se producen males irreparables? Este tipo de casos es la excepción de la excepción.
Pero parece que seguimos distorsionando ese deber de actuar en defensa de la ley y la seguridad ciudadana. La Ley 2/1986 no establece cómo se debe actuar, pero parece que el sentido común dicta que la actuación deberá ser proporcional, necesaria e idónea, al menos como mínimo.
El cementerio y los boletines de los distintos cuerpos están llenos de listas de imprudentes.
Con mis respetos. Saludos
Realmente coincido mucho con su exposición amigo DP, de hecho, las dos comparecencias como policia que realicé fuera de mi municipio, lo primero que hice, por motivos de seguridad (legal y física también) es avisar por el móvil al cuerpo correspondiente. Lo que ocurre es que muchas veces se hace inevitable el intervenir antes de la llegada de los compañeros, vd. bien lo sabe.
Sería una irresponsabilidad y afán de protagonismo el hacer las cosas sin contar con el cuerpo local, además de innecesario.
El problema de los 2,3 o 4 minutos es que los delincuentes ya habían empezado a correr fuera del local forzado y fuera del coche sustraído. ¿Espero en el sitio, parado? Estoy hablando siempre de delitos flagrantes (en los que puede intervenir cualquier ciudadano, pero identificándose como policía, claro).
Por lo demás, subscribo prácticamente su intervención.
Estimado PpBb: la casuística es inabarcable y las reglas prefijadas y simples no sirven. Toda situación es siempre concreta, única e imprevisible. Estoy de acuerdo en que llamar y esperar muchas veces no soluciona el problema. Es muy fácil decirlo y difícil hacerlo. Pero hay que ser un mínimo de juicioso ya que tratamos de temas que pueden implicar consecuencias de todo tipo, sobre todo si las sufren terceros ajenos totalmente a los hechos.
De entrada que marchen los autores de un delito no significa que no vayan a acabar "pagando" por las fechorías cometidas. Lo que trato de decir, también, es que muchas veces es mejor dejar escapar a los kakos antes que, por ejemplo, les dé por hacer cualquier salvajada y atropellen a un tercero o al propio agente, etc. Sabe de sobras, estimado PpBb, que, en general, ese tipo de sujetos no destaca por su inteligencia. En el caso que comenta esquemáticamente, si se puede se interviene (siempre tras avisar), pero si la caballería tarda, muchas veces, insisto, es mejor dejar que escapen tomando datos (matrícula, descripción física y ropa, etc.), localizando y tomando nota de testigos, etc., y principalmente además salvaguardando la escena delictiva para que la científica pueda obtener aquellas pruebas más esenciales para su posterior localización, detención y procesamiento con ciertas garantías de condena. Pensemos que por actuar teniendo como único objetivo el detener podemos causar otros males mayores que debemos (en lo posible, por supuesto) evitar.
Me enfurecen determinadas persecuciones que, tratándose de chorizos conocidos de los CFS y habituales de ciertas zonas, generan tal nivel de adrenalina en algunos agentes que sólo entienden el ponerse a 190 km/h para ver si los atrapan, generando con ello todo un rosario de riesgos a personas (niños, mujeres, ancianos, motoristas, etc.) y bienes, cuando se les puede "dejar marchar" (tampoco se trata de hacer de escolta, o abrirles paso) y luego ir a buscarlos tranquilamente a su domicilio, al supermercado de droga donde se proveen habitualmente, a casa de la querida, etc.
En definitiva, la solución no es fácil, ni hay una mágica que sirva siempre, lo que se trata es de procurar pensar antes de actuar si se puede, y en caso contrario no actuar locamente. Y siempre, se haga lo que se haga, avisando. Además, hoy la mayoría llevamos el maldito móvil, con lo que podemos ir radiando lo que ocurre a la sala correspondiente.
Saludos siempre cordiales.
Sr. PpBb. La actuación que expone está perfectamente llevada a cabo, desde mi punto de vista, pero, en mi humilde opinión, la realizó en base al art. 490 de la LECr.
Yo no pretendo confundir a nadie, simplemente dar mi opinión. A lo mejor es la mía la más acertada y esto sirve para que un "compañero de la local" se informe más sobre estas situaciones y sus posibles consecuencias legales.
En la intervención que narra, Sr. PpBb, ud. actúa (en mi opinión no está obligado por la ley fuera de su municipio, pero me puedo equivocar), y procede a la detención en el lugar, informa al o los detenidos de sus derechos verbalmente, y solicita la presencia del cuerpo policial correspondiente para que se haga cargo del traslado a Comisaría. Una vez allí, ¿por qué no identificarse mediante su número de carnet profesional y cuerpo policial y unidad a la que pertenece si ello ya le da suficientes garantías al instructor de las diligencias y a ud. mayor seguridad?. Después se le toma declaración y ya está.
En cuanto al tema de portar el arma reglamentaria fuera de su municipio, no lo tengo muy claro. Tendría que ver jurisprudencia.
Una vez más debo apelar al sentido comun esgrimido tanto por por inestimable DP como por Pato.
Verá señor Mesias, la concesión de su licencia de su "segunda arma" no viene determinada por una función de defensa de la sociedad, si no que se integra dentro de aquellos colectivos, al igual que los miembros de FCSE, joyeros, banqueros, etc, en la percepción del riesgo que puede suponer una profesión determinada, y siempre apelando al riesgo potencial de ser víctima de actos terroristas, vengativos, de índole económica, etc. Pero nunca para el ejercicio de la defensa de los derechos de los ciudadanos, para lo cual se le dota en el marco de sus funciones de una arma oficial.
Dicho esto, existe un competencial material y formal que delimita a función de cada uno, e el aámbito estricto de su marco de actuación. De la misma manera, que un agente de tráfico no tiene presunción de veracidad ante una denuncia en el casco urbano de Rentería, un agente de la policía local, no actúa como tal, fuera de su municipio.
Ello no quiere decir, que a título extrictamente particular no pueda o no deba actuar, fuera de su ámbito competencial, pero como un mero ciudadano, quizás más cualificado, pero siempre a título particular.
De toda formas, me adhiero a lo expuesto por DP, la omisión del deber de perseguir delitos no implica necesariamente una actuación individual fuera del ámbito competencial.
Sr. Mesías, no se me enfade, por favor, por lo que voy a decir. Lo hago con la mejor de las intenciones y sin prepotencia alguna por pertenecer al CNP, pues considero tan digno de respeto pertenecer a las FCS del Estado como a cualquier otro cuerpo de seguridad.
A continuación les facilito un artículo de la LOFCS, que seguro todos conocen, pero creo que no está de más recordarlo y recapacitar sobre el mismo:
LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
TÍTULO V : DE LAS POLICÍAS LOCALES
Artículo cincuenta y uno:
1. Los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica
2. En los municipios donde no exista Policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
3. Dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes.
Como ven, estimados compañeros de foro, la misma ley a la que uds. aluden para afirmar que su deber de actuación como funcionarios de policía es “en todo tiempo y lugar” (refiriéndose a todo el territorio español) dice, más adelante, que las policías locales sólo podrán actuar como tales en su respectivo municipio, salvo casos excepcionales. ¿Uds. creen que si hubiera algún tipo de incompatibilidad entre lo dicho en este artículo que les adjunto y los principios básicos de actuación que se citan en el art. 5 de esta misma ley y que rigen para todas las fuerzas y cuerpos de seguridad no lo habrían corregido ya, después de 20 años de vigencia de esta ley?. En mi opinión lo que ocurre es que ambas afirmaciones son compatibles y que, como creo recordar que dijo el Sr. PpBb, la afirmación de “en todo tiempo y lugar” para un policía local sólo le obliga en su municipio correspondiente. Sigo pensando que, fuera de él, su actuación no es obligada, y que de actuar lo hace como un ciudadano normal.
Digo esto sin ánimo de menospreciar a mis compañeros de la policía local, a los cuales respeto como a cualquier otro miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
En cuanto al uso del arma particular fuera del municipio, he visto por internet afirmaciones bastante bien fundadas de que su uso está legitimado en todo el territorio nacional, para la propia defensa del policía, pero sin entrar en más matices sobre la actuación fuera del municipio, esto es si la actuación sería como particular o como policía.
Mirando leyes-marco de distintas comunidades autónomas, no he visto nada en ninguna de ellas que regule el uso del arma de fuego fuera del municipio respectivo y, siempre que hablan dichas normas del ámbito territorial, repiten y, si acaso, desarrollan un poco, lo dicho por el art. 51.3 de la LOFCS.
Tampoco he encontrado ninguna sentencia de los tribunales que se decanten por sancionar o absolver a funcionario de policía local por el uso del arma de fuego fuera de su ámbito territorial. Agradecería que si alguien las tiene las aporte.
Lo único que he encontrado sobre el uso del arma de fuego en relación a las policías locales es lo siguiente, que se refiere en cualquier caso al arma reglamentaria y, aún y así, me parece exagerado.
Decreto 204/2000, de 21 de julio, por el que se refunde la normativa vigente en materia de coordinación de policías locales. (Galicia).
Artículo 33º.-
2. El arma sólo se portará cuando su titular esté de servicio y al final quedará depositada en el armero existente en las dependencias policiales, que reunirá las condiciones exigidas por las normas en vigor.
3. Solamente se utilizarán las armas de fuego cuando exista un riesgo racionalmente grave para la vida propia y de terceros, así como en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.
No ofende amigo Pato, al menos a mí no. Al contrario enriquece.
De todas formas (y por buscar fallos a su más que fundada intervención) ¿No es contradicción que para la protección del Policía se autorice el uso del arma fuera del municipio, mientras que en este ámbito no se le considera Policía a los efectos de actuar como tal?.
Por cierto, estimado forero DP, yo también odio las, muchas veces innecesarias, persecuciones. Tenga por seguro que no me jugaré el puesto ni la vida de nadie por detener a alguien que lleva un vehículo sustraído, aún menos estando fuera de servicio.
Estimado PpBb, ni usted ni la inmensa mayoría de los integrantes de los cuerpos policiales. Pero siempre existe el salvapatrias de turno que ve demasiado Walker. Como también tenemos por mis ámbitos algún letrado que por pleitear es capaz de querellarse con la farola de la esquina, siempre con amplia provisión de fondos de por medio.
Reconozco que es una gozada discutir con agentes con su formación, capacidad y sentido común. Porque a veces es tan desesperante acudir a una ODAC y encontrarse con el subinspector de servicio, o el suboficial de guardia, ... que
Sin acritud
También para mí es una gozada hablar con abogados como Vd., amigo DP y con otros de los que por aquí pululan, especialmente por su colaboración desinteresada, seguro que, como todos, buscando tiempo donde no lo hay.
Hay veces que uno alucina. Este "compañero de cnp parece que se piensa que solo existe su cuerpo de policia nacional...No,no,no....Esta bastante equivocado. Lo de la segunda arma...Esta clarisimo que no es para salvaguardar a la sociedad, es para uso individual de grave riesgo para su integridad fisica....Y por supuesto que se puede actuar fuera del temino municipal...Dejese de tanta alsion a que los municipios podran crear cuerpos de policia local y que solo podran actuar dentro de su demarcacion...No te fatidia, pues claro, se refiere a cuando etas de servicio. En el caso de estar fuera de servicio y observar un delito, si actuas y te identificas como policia local por ejemplo, en un juicio la pena se ajustara a esa condicion de agente de la autoridad en caso de atentado ,resistencia..Etc...Aparte del delito previamente conocido. Eso me paso a mi personalmente en un robo con intimidacion en una peluqueria en la que casulamente yo me encontraba dentro, espere a qe se marchara para preservar la integridad fisica de la peluquera y sali en persecuion suya y al darle alcance en el forcejeo, me causó lesiones. Como me identifique comp policia previamente a esas lesines, se enjuició al presunto autor por el delito de robo con intimidacion en grado de tentativa y atentado a agente de la autoridad.Esa es la realidad de los hechos.
En relación a lo dicho de encontrar jurisprudencia relativa al delito de "retención ilegal", ahí va una del Tribunal Supremo 27/05/2002:
Id a la página: WWW.poderjudicial.es, luego picaís en la ventana central de Tribunal Supremo ( se ve la foto). Una vez en Tribunal Supremo, a la derecha en Destacados, picaís en el nuevo buscador a texto completo del Tribuanl Supremo. Os saldrá la pagina de Cendoj, buscador de resoluciones del TS e introducías alguno de estos datos:
Sentencia de:Id. Cendoj: 28079120002002101864
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 0
Nº de Recurso: 2149/2000
Nº de Resolución: 1007/2002
Fecha de Resolución: 27/05/2002
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
- Delito de detención ilegal.- Elemento subjetivo del tipo.
La sentencia no tiene desperdicio, ahí va un extracto:
"La única causa que motivó la actuación policial fue la reprobación del Sr. Víctor a los Policías por la maniobra que éstos efectuaron con el automóvil de la que aquél se sintió directamente afectado, y por más que ese reproche fuera formulado "de modo vehemente" o "a gritos", no cabe considerar que hubiera puesto en peligro la seguridad ciudadana que hiciera necesaria su identificación para la protección de aquella seguridad. Y, desde luego, no se atisba razón alguna que autorizan el traslado forzoso a Comisaría al no poder identificarse el requerido a ello, pues, aparte de que tal identificación se pudo practicar por otro medio más sencillo y eficaz y menos traumático, ya que según indicó el requerido tenía la documentación en su cercano domicilio, ninguna sospecha de que el Sr. Víctor se dispusiera a "la comisión de un delito o falta" justificaba la actuación policial, ni aparece indicio racional de una infracción sancionable que hubiera cometido aquél, siendo de destacar a este respecto que en ningún momento de la denuncia formulada por los agentes en la Comisaría de la Policía Nacional se menciona que el retenido hubiere proferido insultos o realizado manifestaciones o actuaciones constitutivas de una infracción sancionable, así como que, por lo mismo, ningún expediente sancionador fue incoado a resultas de dicha denuncia, dada la inanidad de la misma. Por lo demás, no es ociosa, sino particularmente relevante destacar, la cita de la STC consignada en la sentencia que avala el pronunciamiento del Tribunal de instancia, según la cual la orden o el requerimiento para el desplazamiento con fines de identificación a las dependencias policiales no podrá dirigirse a cualesquiera personas que no hayan logrado ser identificadas, supuesto en el que la gravosidad de la medida impondría un juicio de inconstitucionalidad, por desproporcionalidad manifiesta, frente a esta previsión ..... la privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de someter un ilícito penal (no de otro modo cabe entender la expresión legal "para impedir la comisión de un delito o falta") o a aquéllas, igualmente no identificables, que hayan incurrido ya en una "infracción" administrativa, estableciendo así la Ley un instrumento utilizable en los casos en que la necesidad de la identificación surja de la exigencia de prevenir un delito o falta o de reconocer, para sancionarlo, a un infractor de la legalidad.
A la luz de la normativa legal y de la doctrina jurisprudencial resumida en la citada STC, lo que el relato histórico pone de manifiesto es una mera y vulgar acción de represalia de los Policías, molestos por la censura de que fueron objeto por el transeúnte ante la maniobra del automóvil policial de la que se sintió perjudicado y "atropellado" pero que en modo alguno justificaba la privación de la libertad deambulatoria del censor so pretexto de una identificación de éste, innecesaria y arbitraria, incurriendo con este proceder en una consciente y voluntaria extralimitación de las facultades que el ordenamiento les otorga en defensa de la seguridad ciudadana y utilizando dichas atribuciones de forma patentemente abusiva con palmaria contravención de las disposiciones legales que regulan el ejercicio de las mismas, lo que determina la ilegalidad de detención-retención sufrida por la víctima del hecho, y la correcta aplicación por el Tribunal de instancia del art. 184 C.P. anterior al concurrir todos los elementos del tipo -también el dolo exigible- en el supuesto objeto de enjuiciamiento. "
A riesgo de ser pesado, aportaré un argumento más:
Yo no creo que sea tan relevante el nombramiento administrativo, ya sea por Alcaldía o Ministerio del Interior. De hecho, existen sentencias de condena por Atentados a Agentes de la Autoridad, aún sin el nombramiento como funcionarios de carrera, y por tanto sin el juramento preceptivo, etc...Es más, hay caso de policías municipales en prácticas, que (al menos en Andalucía) ni siquiera portan armas, que han sufrido agresiones que han sido condenadas como Atentado. (Ej: STS 28/1/93) en la que se destaca la irrelevancia del nombramiento administrativo.
Es cierto que los miembros del CNP y GC no podrán actuar como Policías en el extranjero (salvo exc.), puesto que la legislación española abarca solo el espacio jurídico español, sólo por eso, y no por el nombramiento administrativo, y por eso mismo de legislación 2/86 a nivel nacional entiendo que es posible la actuación como Policía del Policía Local fuera de su municipio.
¡Bien, bien, Sr. PpBb!. Veo que lo tienen bastante claro, y que sus argumentos son de peso. Desconocía que las sentencias de los tribunales estuvieran siendo en el sentido que me indican. Siendo así, admito que estaba en un error.
No obstante, quisiera hacer constar, particularmente a algún forero que ha participado, que no pretendía empequeñecer la función ni las atribuciones de ningún cuerpo policial, sino, simplemente, dar mi opinión con respecto a esas situaciones, desde el más absoluto de los respetos. Pensaba que, si estaba yo en lo cierto, evitaría a algún compañero de la policía local encontrarse en una situación delicada y, ante la duda, creo que la prudencia en nuestra profesión es fundamental. Finalmente, decir, que, como ya dije en otro post, no conocía ninguna sentencia sobre este tema, y por eso solicitaba que alguien como mi estimado PpBb me confirmase que las ha habido y que han sido en el sentido indicado. Muchas gracias por su información.
Gracias por sus palabras amigo Pato, pero, si le digo la verdad, expongo mis argumentos sin tenerlo tan claro como vd. cree, sobre todo después de haber leído todos los post que hay en este mensaje. De todas formas, así a bote pronto, puesto que el 99% de casos sería en los que actuaría un Policía Local fuera de su municipio sería en delitos flagrantes (y realmente lo hace como lo haría un ciudadano siempre y cuando actúe con lógica), lo relevante del caso sería cuando nos hallaramos ante un atentado, una resistencia...ahí es donde estaría la "chicha", por lo demás, las actuaciones en delitos flagrantes estarían de por sí cubiertas.
La "chicha", como ud. la llama, es lo importante para el caso que nos ocupa. ¡Ojalá alguien aportara alguna sentencia de alguna alta instancia para que nos quedara a todos absolutamente claro el tema!. No ya por el tema de portar el arma de fuego fuera del municipio, sino, sobretodo, por la actuación en sí como policía fuera del mismo.
A ver, si lo puede consultar, amigo PpBb, en su entorno, y me saca de dudas.
En la biblioteca encontré algo, pero, las cosas de las prisas, no pude apuntar nada, y sólo hablo de cabeza:
Existe sentencia del TS, con fecha 5 de Junio de 2000, es una sentencia muy curiosa y que puede ser aclaratoria, (aunque sólo he leído un extracto y por encima), se trata de una intervención de la Policía Local de Barcelona en un municipio distinto (Hospitalet). El ponente reconoce la validez de la actuación como POLICIA JUDICIAL (así lo dice la sentencia, y no una detención por delito flagrante practicada por ciudadano), incluso actuando fuera de su municipio, tratándose de un tema de tráfico de drogas, habida cuenta de que tras la detención e información de derechos, traspasaron las diligencias a la Comisaría del C.N.P. de la zona, quién se hizo cargo de las mismas.